REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de febrero de 2008.
196º y 147º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Vistas las solicitudes presentadas en fechas 02 y 16 de noviembre de 2007, 12 de diciembre de 2007, 07 y 29 de enero de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Mario Tavares, en las cuales solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, este Tribunal observa: La parte actora fundamenta su solicitud en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, con relación a la medida preventiva realizó su pedimento en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
…“Por cuanto, se ha paciente (sic) con la Arrendataria, al esperarse casi siete (07) meses de insolvencia para demandarla en desalojo y se ha sido también cauto en la escogencia de la cautelar solicitada; por cuanto, la solicitud de la Medida Preventiva realizada es autosuficiente, por cuanto se sustenta asimismo, tanto en la explanación del derecho esgrimido, como en los hechos alegados y probados; por cuanto, se ha explanado detalladamente el Derecho en que la misma se funda y habiéndose probado más allá de lo requerido, los hechos alegados, es decir, la insolvencia del arrendatario y servicios públicos, por cuanto, es también legal, ya que la medida requerida está contemplada y tarifada en el Ordinal 7º del Artículo 599 del C.P.C., por cuanto igualmente es idónea ya que cumple con los requisitos de adecuación y pertinencia; es adecuada por que evitaría la continuidad e incremento del daño en el tiempo y pertinente porque guarda relación con las relaciones jurídicas debatidas, por cuanto, cumple igualmente con las características de instrumentalidad, es decir, que esta vinculada a un juicio principal (única forma de dictar una medida preventiva en la República Bolivariana de Venezuela, no así en otros países) y en consecuencia cumple también con otra característica, que es la Jurisdiccionalidad, ya que es dictada por un órgano jurisdiccional y por lo tanto es un acto de este tipo, y por cuanto, la medida solicitada es Homogénea, es decir, que tiene el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva; solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva dictar en aras de la justicia y por autoridad de la Ley la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO SOLICITADA, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y evitarle así mayores detrimentos a mi mandante…”

Con vista a la exposición antes transcritas este Tribunal observa que la parte actora en el presente juicio que por Desalojo intentara la ciudadana Marilin Alicia Aguiar Silva contra la ciudadana Asalia Helen Freitez Bracho, solicita medida de secuestro sobre el inmueble descrito en autos y con relación a la referida cautelar indico a su entender cual elementos constituyen el fumus bonis iuris, y a tal efecto acompaño a libelo de la demanda marcado “B” Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; “C” Solicitud formulada al Tribuna Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; “D” Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en las oficinas administrativas de la CANTV; “E” copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado y “F” Copia certificada de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Miguel Lias Franca Brazao Reis y Marilin Alicia Aguiar, de los recaudos acompañados se demuestra la relación contractual que existió entre las partes en el presente expediente, por lo que con las mismas se cumple con la connotación del fumus bonis iuris.
Con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro: …/… 1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore (…) 5.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”

Así mismo, el artículo 585 eiusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”

Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte interesada en el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez estableció:

“…es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”

En el caso que nos ocupa en lo referente al periculum in mora, considera la actora que el mismo lo constituye “…lo que se persigue en primer lugar, en una Acción de Desalojo es la desposesiòn del inquilino en el inmueble arrendado, no es menos cierto que también se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble por el tiempo que dure el juicio y los cargos por servicios públicos morosos que gravan actualmente el inmueble…”
Asimismo indica la parte actora “…En cuanto a la Duración del contrato y según la Cláusula Tercera del mismo, seria de SEIS MESES FIJOS E IMPRORROGABLES, contados a partir del día Quince (15) de Agosto de Dos mil Cinco (15-08-2005), por lo que el termino natural y contractual del mismo, seria el día 15 de Febrero del 2.006. Ahora bien, por tratarse la materia inmobiliaria de estricto Orden Público, entraría a operar de Pleno Derecho, la PRORROGA LEGAL DE SEIS (06) MESES, contemplada en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por haber ya superado dicha prorroga legal, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado…”
En consecuencia, debido a que en el caso bajo estudio quien aquí decide considera que de lo expuesto en el libelo de la demanda así como de los medios de prueba aportados por el abogado solicitante no hacen surgir en esta juzgadora que se haya cumplido con el periculum in mora, por lo que al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de secuestro solicitada debe declararse improcedente. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ
EXP. Nº 25.228