REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
I
PARTE ACTORA: EDGAR DASILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d la cédula de identidad Nº 2.590.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462.

PARTE DEMANDADA: CLEMENCIA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.507.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR FALCON, GONZALO SALIMA y LUZ DEL SOL CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.905, 55.950 y 124.432 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 25.142.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ha podido constatar lo siguiente: En fecha dos (2) de noviembre de 2007 el Alguacil dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada (f. 52 y 53); el diecisiete (17) de diciembre de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, siendo que tal y como se indico en el auto de admisión a la demanda así como en el primer acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana tendría lugar el segundo acto conciliatorio.

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Art. 756 C.P.C:“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757 C.P.C: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

Ahora bien, en sentencia y aclaratoria vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 01 de febrero y 09 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se estableció:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem….” (Negrillas del Tribunal).

Siendo que en el caso que nos ocupa, según circulares Nº 002-0108, 005-0108, S/N y la última 008-0208 emanadas del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante las cuales se concedieron como días no laborable para todo el personal que labora en el Edificio José María Vargas el martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), jueves treinta y uno (31) de enero y primero (1º) de febrero de 2008.
Tal y como lo estableció la sentencia vinculante antes parcialmente transcrita los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 del Código Adjetivo Civil deben ser computados por días calendarios consecutivos, siendo que en el presente caso este Tribunal cometió un error involuntario al no computar a los fines del segundo acto conciliatorio los días antes señalados, es decir, 22, 23, 24, 25, 31 de enero y 1º de febrero de 2008, los cuales fueron concedidos como no laborables por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, dado el percance por todos conocidos con los ascensores del edificio José María Vargas lugar en el cual esta ubicada la sede de este Juzgado.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia estableciendo entre otras en sentencia Nº 5 de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001:

"…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas… "

Siendo que en el presente caso tal y como antes se indico al momento de computar el lapso para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio NO se computaron los días martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), jueves treinta y uno (31) de enero y viernes primero (1º) de febrero de 2008 los cuales fueron otorgados como no laborables, por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”; considera imprescindible reponer la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en el artículo 757 del Código Adjetivo Civil para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio de las partes a las 11:00 a.m. Así se decide.
Se hace del conocimiento de las partes que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez se haya verificado en autos la notificación de la presente decisión a la parte actora y a la parte demandada.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: REPONE la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en el artículo 757 del Código Adjetivo Civil para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio a las 11:00 a.m.
Se hace del conocimiento de las partes que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez se haya verificado en autos la notificación de la presente decisión a la parte actora y a la parte demandada.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha diecinueve (19) días del mes de febrero dos mil ocho (2008) siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 25.142.