REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de febrero 2008.
197° y 148°
Exp. No. 24.706
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• MICHAEL CHUAN GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.437.433.
• DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.198.777.
ABOGADA ASISTENTE:
YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MICHAEL CHUAN GOMEZ VIVAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALAVARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.437.433 y V-14.198.777 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 148, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Casalta II, Bloque II, Edificio II, Piso 5, Apartamento Nº 504, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito capital. Asimismo, alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el once 11 del mes de febrero del año dos mil uno 2001, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicito de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable en la presente solicitud en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, del Código Civil.
Una vez cumplidos con los requisitos requeridos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Tribunal procede a dictar Sentencia.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MICHAEL CHUAN GOMEZ VIVAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALAVARRIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MICHAEL CHUAN GOMEZ VIVAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALAVARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.437.433 y V-14.198.777 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 148, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (21 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 24.706
EBG/JOG/Ana*
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