REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (25 ) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Exp. Nº 23.906
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1983, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.148 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.494.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES RENDE C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, bajo el Nº 51, Tomo 89-A, y cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado organismo registral en fecha 18 de julio de 2000, anotada bajo el nº 47, Tomo 164-A Sgdo., representada por el ciudadano Oscar Manuel Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.724.728, en su condición de Deudora y receptora directa del préstamo y a los ciudadanos Oscar Manuel Rodríguez González y Beatriz Marquina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 3.724.728 y 2.766.244 respectivamente, ambos en su condición de garantes y principales pagadores.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMINA SUAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.148.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

I
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de octubre de 2006, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del once (11) de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogado Romina Suárez, quien dio contestación a la demanda el diecisiete (17) de octubre de 2007.
En fecha treinta (30) de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios.-
El treinta (30) de noviembre de 2007 este Juzgado dictó sentencia declarando la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 114 al 117 ambos inclusive, y repone la causa al estado de nueva contestación a la demanda, se ordeno la notificación de la decisión.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2007 el abogado Ruisánchez García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2007.
El trece (13) de diciembre de 2007 el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana Romina Suárez Yendy, se libró boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.-
El diecinueve (19) de diciembre de 2007 la defensora judicial de la parte demandada abogada Romina Suárez Yendy, presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios y un (1) anexo.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2008 el abogado Fernando Ruisánchez García, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios sin anexos.-

II
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos previas las siguientes consideraciones, observa:
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007 la Defensor Judicial designada Dra. Romina Suárez Yendy, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RENDE C.A., en la persona de su director principal y representante legal ciudadano Oscar Manuel Rodríguez González y Beatriz Marquina Rodríguez, parte demandada, en dicha contestación la Defensor Ad-Litem señalo:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes las pretensiones propuestas por el profesional del derecho FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.…”

Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que la Defensora Judicial designada no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, la defensora judicial no cumplió con la obligación de dar contestación a la demanda por el procedimiento de intimación tal y como lo ordeno el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2006, evidenciándose que cometió un error inexcusable al no atenerse a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 131 al 134 ambos inclusive, y reponer la causa al estado de nueva contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 114 AL 117 AMBOS INCLUSIVE, Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 651 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Con la advertencia a la abogada ROMINA SUAREZ YENDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.792.672, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.148, en su condición de defensora de la parte demandada, que de no dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y de continuar dilatando el presente procedimiento se enviara oficio al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la Circunscripción en la cual se encuentra adscrita, a los fines de que se le imponga las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los (25 ) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (25) de febrero de 2008 siendo las diez y treinta y uno (10:31 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 23.906
EBG/JOG/gp.