REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (27) de Febrero del 2.008.
Años: 197º y 148º
Exp. No. 24.847
PARTE ACTORA: ROBERTO COVAULT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 943.199.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA ZENAIDA GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.490.136, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.107.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO MARQUEZ NENO Y PRAGEDIS LONRENZO GONZÁLEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.817.002 y 5.978.088 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ: OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ALFREDO MARQUEZ NENO: FREDY MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº inscrito en el Inpreabogado bajo el No38.813.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Se inicia la presente incidencia, en virtud de que en fecha diecinueve (19) de julio de 2.007, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de los demandados ciudadanos ALFREDO MARQUEZ NENO y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MARQUEZ, para que paguen dentro de los tres días siguientes a su intimación a fin de que apercibidos de ejecución, o formule oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.007, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos de la intimación al alguacil.
Iniciadas las gestiones de intimación y por cuanto fueron infructuosas la intimación personal, se acordó dicha intimación mediante carteles.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.008 fueron cumplidos los trámites de publicación y consignación de los carteles.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008 la ciudadana Pragedis Lorenzo de Márquez, asistida por el abogado Oscar Carreño, se dio por citada e intimada en la presente causa. Asimismo en esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alfredo Márquez Neno, asistido por el abogado Fredy Montaño A., quien se dio por citado en la presente causa.-
El siete (07) de febrero de 2008 la ciudadana Pragedis Lorenzo González de Márquez, asistida por el abogado Oscar Carreño, consigna escrito formulando oposición en los siguientes términos:
“…pagamos a la Actora el préstamo que nos hizo y sus intereses, tal y como se demuestra con los depósitos que como deudores hicimos en el Banco Provincial a la cuenta Nº 0108-0027-0100092708 a nombre de ROBERTO LAVERNE COVAULT ORONOZ, en diferentes fechas, los cuales anexo marcados con los dígitos del 1 al 36, y se los opongo formalmente a la parte Actora (…) nosotros le pagamos a través de depósitos efectuados en su cuenta bancaria tal y como lo señalé anteriormente; además en el documento, de constitución de hipoteca se fijó como máximo la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por este concepto, siendo que en el libelo de demanda pide la Actora que se le paguen por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y honorarios de abogados las cantidades de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), lo cual a todo evento me opongo y rechazo. En base a los argumentos expuestos anteriormente y fundamentada en las pruebas escritas consignadas así como en el documento de constitución de Hipoteca cuyo pago se intima en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2do. y 5to., ME OPONGO FORMALMENTE al pago que se intima”.
En fecha once (11) de febrero de 2008 el ciudadano Alfredo Márquez Neno, asistido por el abogado Fredy Montaño se adhirieron a la contestación de la demanda presentada por el abogado Oscar Carreño.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) y quince (15) de febrero de 2008, la abogada Olga Zenaida de González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso formalmente a los pagos acreditado por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
Consta del documento constitutivo de la hipoteca cuya copia corre inserta a los folios 5 al 9 del expediente documento de constitución de hipoteca, así como consta a los folios 10 al 20 copias certificada del documento de compra venta y al folio 26 al 28 consta copias certificadas de la certificación de gravámenes donde se evidencia que los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ NENO y PRAGEDIS LORENZO GONZALEZ DE MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.817.002 y 5.978.088 respectivamente, son propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH del Edificio denominado “LINDA PALACE”, situado en la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, constituyeron en virtud de préstamo hipoteca especial y convencional de Primer Grado a favor de la ROBERTO LAVERNE COVAULT ORONOZ, dando en consecuencia como garantía el inmueble antes descritos, y en virtud del incumplimiento del pago fueron demandados por el ciudadano ROBERTO LAVERNE COVAULT ORONOZ.
Revisadas detenidamente las actuaciones con el objeto de intimar a los demandados y visto que en fecha veintinueve (29) de enero de 2008 las partes demandada, se dieron por citada e intimada en el presente proceso, y visto que en fecha siete (07) de febrero la ciudadana Pragedis Lorenzo González de Márquez presentó escrito de oposición, mediante la cual expone:
“…pagamos a la Actora el préstamo que nos hizo y sus intereses, tal y como se demuestra con los depósitos que como deudores hicimos en el Banco Provincial a la cuenta Nº 0108-0027-0100092708 a nombre de ROBERTO LAVERNE COVAULT ORONOZ, en diferentes fechas, los cuales anexo marcados con los dígitos del 1 al 36, y se los opongo formalmente a la parte Actora (…) nosotros le pagamos a través de depósitos efectuados en su cuenta bancaria tal y como lo señalé anteriormente; además en el documento, de constitución de hipoteca se fijó como máximo la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por este concepto, siendo que en el libelo de demanda pide la Actora que se le paguen por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y honorarios de abogados las cantidades de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), lo cual a todo evento me opongo y rechazo. En base a los argumentos expuestos anteriormente y fundamentada en las pruebas escritas consignadas así como en el documento de constitución de Hipoteca cuyo pago se intima en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2do. y 5to., ME OPONGO FORMALMENTE al pago que se intima…”
Asimismo vista la diligencia presentada por el ciudadano Alfredo Márquez Neno, mediante la cual se adhirió a la contestación de la demanda opuesta por la ciudadana Pragedis Lorenzo González de Márquez.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece expresamente en su artículo 663 lo siguiente:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La faseldad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.-
Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0344 dictada en fecha 24 de Abril de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 96-0265 con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio del Banco Provincial, C.A. Vs. Vincenzo Férsula Marzano, estableció:
“…La simple consignación en el expediente de una planilla de deposito en la cuenta corriente del demandado jamás podrá demostrar la extinción de la obligación hipotecaria y tampoco podrá servir para esa demostración el correspondiente estado de cuenta, el cual sólo comprobará que la suma depositada fue acreditada en la cuenta corriente del demandado…”
Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal considera llenos los extremos de Ley, contenidos en el artículo antes trascrito, y sin considerar cualquier aspecto que pudiera traer al fondo de la presente causa resulta necesario por encontrarse llenos los extremos para ello abrir el presente proceso a pruebas. Y así se declara.
Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045 dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”
Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que se evidencia, que la parte demandada, se opone a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por este concepto, siendo que en el libelo de la demanda pide la Actora que se le paguen por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y honorarios de abogados las cantidades de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), lo cual a todo evento me opongo y rechazo, siendo; sin embargo, este Juzgado observa que la parte demandada no consigno junto con el escrito documento que fundamente la oposición tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo por no haber consignado junto al escrito de oposición prueba fundamental que establezca que las cantidades demandada son demasiados elevadas, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Pragedis Lorenzo González de Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.978.088, asistida por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468 . Y Así se decide.-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Pragedis Lorenzo González de Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.978.088, asistida por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468. En consecuencia se declara abierta a pruebas, ordenando la sustanciación y continuación del presente juicio por los trámites del juicio ordinario.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por la ciudadana Pragedis Lorenzo González de Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.978.088, asistida por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años 197° Independencia y 144° Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, (27) de Febrero de 2008, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 24.847
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