REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. 23568

PARTE ACTORA: Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.662.860 y 3.662.862, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Leopoldo Lares Monserratte y Raúl Zamora Hernandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.783 y 7.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio Inversiones F.A.D. 22.22 C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de enero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 42, tomo 153-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José J. Haskokur Daoud, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 75.194.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas y oposición)

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por libelo introducido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en funciones de distribuidor, contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.662.860 y 3.662.862, contra la sociedad de comercio Inversiones F.A.D. 22.22 C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de enero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 42, tomo 153-A-VII, correspondiéndole previa distribución de Ley conocer a este juzgado.
Ahora bien, consignados como fueron los documentos en los que se fundamenta la pretensión de los accionantes, este juzgador admitió la presente demanda intimando a la demandada sociedad de comercio Inversiones F.A.D. 22.22 C.A., en la persona de sus directores gerentes ciudadanos Juan Luis Goicoechea y Georges Daoud Basmaji, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.421.362 y 6.917.101, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación comparecieran por ante la sede de este despacho y apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), comparece por ante este Tribunal el ciudadano José J. Haskokur Daoud, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 75.194, y consigna a los autos escrito de cuestiones previas y de oposición a la ejecución de hipoteca.
Quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, en su escrito libelar que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001), se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 28, tomo 19, Protocolo Primero, documento en el cual se le dio en venta a la sociedad de comercio Inversiones F.A.D. 22.22 C.A., un inmueble constituido por: 1.- un terreno y la casa donde se encuentra construida así como el que le es anexo, situado en la esquina de Salvador de León, formado por la intersección de las calles Sur 5 y Este 2, marcada con el Nº 15, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, siendo sus linderos: Norte: casa que es o fue del Banco de Venezuela y luego de Juan Otañez; Sur: con la calle Este 2; Este: con casa que fue de Wenceslao Guzmán; y Oeste: con calle Sur 5. El aludido terreno posee una superficie de diez metros (10 MTS) de frente que es su ancho, por veinte metros con noventa centímetros (20, 90 MTS) que es su largo; y 2.- un terreno situado entre las esquinas de Salvador de León y Cuvi, distinguido con el Nº 13, con un área reducida de ciento veintitrés metros cuadrados con seiscientas veinticinco milésimas de metro cuadrado (123, 625 MTS2), y el cual se encuentra alinderado así: Naciente: casa que es o fue de los herederos de Antonio León; Sur: casa que es o fue de la señora Soledad Ponce de Conde. El inmueble objeto de la venta se halla constituido por los dos (2) terrenos anteriormente descritos y el edificio sobre dicho terreno construido denominado edificio Alibert, que en su conjunto forman un solo inmueble.
Los accionantes alegan que el precio de venta fue pactado en la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.000.000,00), los cuales cancelaría la compradora de la siguiente manera: quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 500.000,00), al momento de la protocolización del documento de compra-venta y el saldo del precio, es decir, quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 500.000,00), al vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la protocolización del referido documento, con interés al seis por ciento (6%) anual, pagaderos junto con el saldo deudor en el plazo indicado, de igual manera para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída los intereses de mora si los hubiere, los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales incluso los honorarios de abogados estimados estos en un veinte por ciento (20%) del monto del saldo deudor, constituyendo a favor de sus acreedores hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigio hasta por la cantidad de seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 600.000,00).
Así las cosas, expusieron los accionantes que la deudora solo ha efectuado un pago a cuenta de intereses, el ultimo pago fue realizado el tres (3) de junio del dos mil tres (2003), por tales razones para el día veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), alegan los actores se les adeuda la cantidad de quinientos sesenta y siete mil ciento sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y siete centavos ($ 567.166,67), por concepto del capital adeudado mas los intereses calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual desde el tres (3) de junio del dos mil tres (2003).
Fundamentaron su acción en los artículos 1264, 1167, 1277 del Código Civil y 16 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que se procedió a demandar como en efecto formalmente lo hizo, a la sociedad de comercio Inversiones F.A.D. 22.22 C.A., en la persona de sus directores gerentes ciudadanos Juan Luis Goicoechea y Georges Daoud Basmaji, por ejecución de hipoteca, por falta del cumplimiento o pago de las obligaciones contraídas entre las partes.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, opuso cuestiones previas y se opuso a la ejecución de hipoteca, en la que alegaron que tal y como lo dijese la parte actora en su escrito libelar el documento contentivo de la hipoteca se protocolizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 28, tomo 19, Protocolo Primero, documento en el cual se le dio en venta el inmueble y conscienten en que el monto de la venta efectivamente fue de de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.000.000,00), y que no han pagado la totalidad de la deuda adquirida, pero que el contrato especifica que el mismo fue celebrado en moneda extranjera y actualmente aun cuando se encontraba de plazo vencido para el momento en que se demando su ejecución ya se encontraba vigente la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, motivo por el cual opone que sea resuelto en el fondo la cuestión previa contemplada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11º, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al haber sido citada la demanda en la referida ley como ilegal al no ajustarse la misma a los dispositivos legales comentados y menos aun al haber aceptado para su reclamo una deuda con el cambio legal de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15), cuando la citada ley remite a la fecha del contrato el monto a reclamar al cambio de setenta céntimos (Bs. 00,70).
Alegó de igual manera la parte en su escrito que si bien es cierto pago por concepto de intereses la suma de quince ($15.000) mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha de dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001) fecha correspondiente a la exigibilidad del pago de los intereses por el importe vencido de los seis meses, tal y como se evidencia de cheque Nº 0994384, librado contra Bankers Trust C.o., a la orden de Alejandro Sossa, de fecha de dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001) por la cantidad de quince mil ($15.000) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; posteriormente en su decir las partes acodaron vista la situación del país se procediera a hacer abonos a capital, por lo que esta pago a capital el veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) la suma de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 25.000), cheque que según alega reposa en las manos del demandante librado contra la institución bancaria First Union Nacional Bank, a la orden de Alejandro Humberto Sossa, en ese mismo orden de ideas el tres (03) de junio de dos mil tres (2003) se abono nuevamente a capital mediante un cheque distinguido con el Nº 205 la suma de cincuenta y dos mil doscientos veintidós dólares de de los Estados Unidos de Norteamérica con veinticinco centavos ($52.222,25), librados contra el banco The Caribbeam American Bank N.V; de lo antes expuesto expresa la demandada haber abonado a capital la suma de setenta y siete mil dos cientos veintidós dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veinticinco centavos ($ 777.222,25), motivo por el cual niega su representada adeudarle a los accionantes la cantidades demandadas.-
III
PUNTO PREVIO

Alega como defensa previa la parte demandante que conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Alega la parte demandada que conforme a la Ley especial el contrato suscrito es ilegal ya que según su decir al encontrarse el documento realizado en moneda extranjera.
Al respecto considera pertinente quien decide transcribir el artículo señalado por la parte el cual rezas lo siguiente:
Artículo 23 Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien la referida ley reza en su artículo 1º lo siguiente:
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que, la Ley supra mencionada protege a las personas que solicitan créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda, remodelación, ampliaciones, etc., cuando la vivienda sea principal o secundaria.
En este mismo orden de ideas es necesario traer al texto de la presente decisión el contenido del artículo 4 de la Ley del Deudor Hipotecario, el cual reza lo siguiente:
Artículo 4 A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.

Del artículo anteriormente trascrito así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el inmueble objeto de la litis en el presente juicio, no se encuentra registrado ni como vivienda principal, ni a criterio de quien decide es susceptible de aplicación de la Ley especial in comento, por lo que con fundamento a lo antes expuesto debe declarar indefectiblemente sin lugar la cuestión previa opuesta y así expresamente se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la cuestión previa opuesta el Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en autos pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.
En efecto, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del siete (07) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), ha expresado lo siguiente: “…este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así lo ha expresado de la misma manera la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. MOISES TROCONIS, (Sentencia N° 1.617), expuso: “…a éste propósito, la sala observa que la disposición prevista en el Artículo 662, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil, califica como definitiva a la Sentencia que, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, se pronuncia sobre la oposición del intimado…”
De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar que el deudor tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
Ahora bien, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Establece el artículo anteriormente trascrito los motivos de forma taxativa por los cuales puede hacerse oposición en el juicio de ejecución de hipoteca.
En este orden de ideas, la parte intimada alega la disconformidad con el saldo por según su decir realizó abonos o pagos mediante cheques los cuales consignó en copia simple los cuales se describen a continuación: a) Cheque Nº 0994384, librado contra el BANKERS TRUST CO, de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil uno (2001), a la orden de ALEJANDRO SOSA, por la cantidad de quince mil dólares ($ 15.000,00); b) copia simple de cheque distinguido con el Nº 15, librado contra FIRST UNION NATIONAL BANK, de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil uno (2001), a la orden de ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, por la cantidad de veinticinco mil dólares ($ 25.000,00); c) copia simple de cheque distinguido con el Nº 205, librado contra THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V., de fecha tres (03) de junio del dos mil tres (2003), a la orden de ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos veintidós dólares con veinticinco céntimos ($ 52.222,25).
Ahora bien, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, una de las causales taxativas de oposición es por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, en criterio de quien decide los cheques consignados dan una presunción de pago parcial de la deuda y aun cuando los mismos fueron consignados en copia fotostatica, al no haber sido impugnados o desconocidos expresamente por la parte accionante, deben ser tenidos como ciertos y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada JOSE HASKOUR.-
SEGUNDO: Con lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca conforme a lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSE HASKOUR.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 663 ejusdem, se declara abierto el presente juicio a pruebas, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes del contenido de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodecimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, __________________________________. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal correspondiente al mes de febrero.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



EXPEDIENTE N° 23568
LTLS/MSU/nemw