REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. 25332

PARTE DEMANDANTE: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y PAOLA VALERA VARGAS YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.691.765 y V-14.194.473, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458 y 92.727, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ROCCO AGÛERO e ISAURA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501 y 126.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.820.824,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisibilidad)

I
Visto el anterior escrito libelar y los recaudos anexos consignados al mismo, suscrito por las ciudadanas YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y PAOLA VALERA VARGAS YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.691.765 y V-14.194.473, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458 y 92.727, respectivamente, debidamente asistidas por las ciudadanas ROSA ROCCO AGÛERO e ISAURA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501 y 126.996, mediante el cual pretenden el cobro de honorarios profesionales, en contra del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.820.824, el Tribunal a pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión previa las consideraciones que se explanan a continuación:
De revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se evidencia que las accionantes señalan una serie de diligencias realizadas en nombre, mediante asistencia y como apoderadas judiciales del accionado, en las cuales realizaron según su propio decir actuaciones judiciales, extrajudiciales, civiles y penales, por ante la sociedad mercantil ASEGURADORA PROSEGURO, S.A., FISCALÍA NOVENA DE TURMERO ESTADO ARAGUA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE MARIÑO EN EL ESTADO ARAGUA y PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, así como también por ante el JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, lo que indica para quien suscribe que en el caso de marras la parte demandante intenta dos tipos de pretensiones totalmente incompatibles en razón de su procedimiento, ya que tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiteradas, el procedimiento a seguir cuando la pretensión incoada es la del cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales es el contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento breve; en cuanto a que, si la pretensión incoada sea el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, es el contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito cuales son los requisitos mínimos para proceder a la admisión de una demanda incoada los cuales son que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuanto a este último requisito señalado, considera pertinente quien a quien decide traer a los autos de la presente decisión el contenido del artículo 78 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, salvo que se solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
En este orden de ideas, en el caso bajo examen se evidencia con claridad la existencia de una disposición expresa de la Ley para proceder a declarar inadmisible la pretensión incoada por las ciudadanas YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y PAOLA VALERA VARGAS YEPEZ, plenamente identificadas en el texto de la presente decisión, y así indefectiblemente se declara.-


I
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión que por intimación de honorarios profesionales han intentado las ciudadanas YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y PAOLA VALERA VARGAS YEPEZ, en contra del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodecimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, ______________________________. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de las ____________________se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal correspondiente al mes de febrero.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



EXPEDIENTE N° 25332
LTLS/MSU/nemw