Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 18.071

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.098.300.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.139, quien actualmente posee la representación de la parte actora.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAMS AUGUSTO ANDRADE MENDOZA, CARMEN MARIA ANDRADE MENDOZA y MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA, en su carácter de herederos del de cujus, ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDRADE ANDRADE, y la ciudadana GLADYS BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.447.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PERENCION (Nulidad de Contrato).-

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por nulidad de contrato, interpusiera en fecha 12 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora, abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, antes identificados.-
En fecha 05 de mayo de 1999 el Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos WILLIAMS AUGUSTO ANDRADE MENDOZA, CARMEN MARIA ANDRADE MENDOZA y MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA, en su carácter de herederos del de cujus, ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDRADE ANDRADE, y de la ciudadana GLADYS BONILLA, todos identificados anteriormente.-
En fecha 13 de mayo de 1999, el Tribunal libra las compulsas para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 06 de agosto de 1999, el Tribunal a petición de parte interesada, ordena la citación de los demandados mediante edicto.
En fechas 14 de febrero, 08 de marzo, 03 y 28 de abril, del año 2000, la representación judicial de l aparte demandante consigna la publicación de los edictos ordenados y librados pro este Tribunal para la citación de los demandados.
En fecha 01 de diciembre del 2000, el Tribunal dada la petición formulada por la parte accionante referida a la designación de un defensor judicial para los demandados, manifiesta que se abstiene de proveer lo peticionado hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la fijación del edicto en las puertas del Tribunal.
En fecha 07 de junio del 2001, el Tribunal en vista de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores decreto la interdicción del co-demandado en este juicio, WILLIAN AUGUSTO ANDRADE, nombrando a la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, presentándose un conflicto de intereses por cuanto la parte actora es a su vez representante del citado co-demandado, en consecuencia, se instó a los interesados a que gestionen los medios idóneos para el nombramiento de un nuevo tutor.
En fecha 26 de noviembre del 2001, la representación judicial de la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha 08 de junio del 2004, comparece la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, y otorga poder apud-acta al abogado EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.499.
En fecha 04 de julio de 2005, la parte demandante otorga poder apud-acta al abogado JOSE BULOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.906.
En fecha 17 de marzo del 2006, la parte demandante otorga poder apud-acta al abogado JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.139.
En fecha 21 de noviembre del 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra para el momento del avocamiento.

II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que el Tribunal instó a los interesados a que gestionaran por los medios necesarios el nombramiento de un nuevo tutor para el co-demandado entredicho, WILLIAN AUGUSTO ANDRADE MANDOZA, encontrándose la causa aun en estado de citación de lo demandados, no hubo ningún acto de procedimiento proveniente de las partes inmersas en este proceso por mas de un año, evidenciándose de esto el hecho de que se tenia que seguir con la etapa procesal subsiguiente, es decir, impulsar la designación del defensor judicial para los demandados, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia que desde el 12 de enero del 2001, fecha en que el Tribunal instó a los interesados a que gestionaran el nombramiento de un nuevo tutor para el co-demandado entredicho, WILLIAN AUGUSTO ANDRADE MANDOZA, encontrándose la causa aun en estado de citación de lo demandados, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad de la parte demandante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.-
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 12 de enero del 2001, fecha en que el Tribunal instó a los interesados a que gestionaran por los medios necesarios el nombramiento de un nuevo tutor para el co-demandado entredicho, WILLIAN AUGUSTO ANDRADE MANDOZA, encontrándose la causa aun en estado de citación de lo demandados, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentara la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos WILLIAMS AUGUSTO ANDRADE MENDOZA, CARMEN MARIA ANDRADE MENDOZA y MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA, en su carácter de herederos del de cujus, ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDRADE ANDRADE, y de la ciudadana GLADYS BONILLA, todos plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los _________________. Año 197° y 148°.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI U.

Exp. Nro. 18.071
LTLS/MS/afc-01