REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP-24762
PARTE DEMANDANTE: IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.-

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS LES ALLURES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1.994, bajo el 30, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 67.966 y 69.206 respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoará por EQUIPO LES ALLURES, C.A., en contra del ciudadano HAIM LEVY, cuyo objeto era el Local C del Edificio Valmy, que cursó por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número D-5468.
Mediante auto dictado por el A quo, en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se admitió la pretensión incoada ordenándose la intimación de la accionada.
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte intimada, consignó instrumento poder y se dieron por intimados en nombre de su poderdante.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil cinco (2005), por la representación judicial de la parte intimada procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil cinco (2005), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre del dos mil cinco (2005), el intimante consignó escrito para desvirtuar los alegatos de defensa de la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre del dos mil cinco (2005), el intimante ratificó solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte intimada.
Mediante decisión dictada por el A quo en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil seis (2006), declaró con lugar la intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS ALLURES, C.A., sentencia esta apelada por la parte demandada y sobre la cual conoce este Juzgado como superior.
En fecha dos (02) de marzo del dos mil siete (2007), este Juzgado le dio entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para proceder a dictar sentencia.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil siete (2007), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presenta causa, asimismo mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación del avocamiento suscrito a la parte intimante, fijándose en la cartelera del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación en cuestión.

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señaló el hoy intimante que en dicho proceso la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., a quien representaba había logrado celebrar una transacción, la cual el demandado de aquél juicio (Haim Levy) incumplió por lo cual tuvo que pedir la ejecución de la misma. Igualmente señaló, que durante la ejecución de la transacción intervino en el proceso un tercero; lo cual conllevo a que suscribieran distintas transacciones en el proceso, con las cuales se le puso fin al proceso.
Que luego de habérsele aprobado su gestión por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), la empresa que representaba se había negado a pagar sus honorarios profesionales generados en aquél juicio.
Fundamentó el actor la acción incoada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.
EL intimante estimó la demanda que nos ocupa en la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.900.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales.
Observa este juzgador de alzada que, como quiera que la primera parte del procedimiento de intimación de honorarios tiene una fase declarativa de derechos, y siendo que el juzgador a quo declaró con lugar la acción en sentencia del veinte (20) de enero del dos mil seis (2006), se pasa a relacionar todas la actuaciones señaladas por el intimante como generadoras en su totalidad de los montos que pretende por esta vía.
Las actuaciones señaladas por el actor son:
1.- Redacción del libelo de demanda, que cursa a los folios uno (01) al tres (03).
2.- Diligencia de fecha 04-05-1.999, donde se consignan recaudos, que cursa al folio cinco (05).
3) Escrito de Transacción Judicial de fecha 05-05-1.999, que cursa del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36).
4) Diligencia de fecha 16-10-2.000, donde se solicita la ejecución de la transacción; que cursa al folio treinta y ocho (38).
5) Diligencia de fecha 30-10-2.000, solicitando ejecución forzosa; que cursa al folio cuarenta y tres (43).
6) Diligencia de fecha 01-12-2000, pidiendo que no se suspenda la ejecución, que cursa al folio cuarenta y tres vuelto (43 vto) y cuarenta y cuatro (44).
7) Diligencia de fecha 05-12-2.000, en la que se consigna jurisprudencia, que riela al folio cuarenta y cinco (45).
8) Diligencia de fecha 20-12-2.001, en la que se le pide al alguacil, informe sobre la citación del demandado, que riela al folio treinta y ocho (38).
9) Redacción de nueva transacción, de fecha 04-06-2.001, en la que se termina el proceso e incluso el proceso de tercería, que riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco(55).
10) Redacción de nueva transacción, de fecha 04-05-2.002, que riela al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58).
11) Diligencia de fecha 24-04-2.003, en la que se solicita la ejecución de la anterior transacción, que riela al folio sesenta (60).
12) Redacción de nueva transacción, de fecha 28-04-2.003, que riela al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63).
III
ALEGATOS DE LA INTIMADA:

Practicada la citación de la parte demandada, ésta procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: a) negó el derecho de cobro de honorarios profesionales, b) invocó la prescripción eventual del derecho de cobro caso que el Tribunal considerase que tiene derechos el intimante, y en ese mismo sentido y como último alegato, c) se acogió al derecho de retasa.
Sobre la primera defensa, alegaron que el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, era además de apoderado judicial, Director de la compañía hoy intimada EQUIPOS LES ALLURES, C.A., y por consiguiente, éste era la persona que manejaba el dinero de la empresa, ya que era el único que tenía acceso y firma, en la cuenta corriente de la compañía del Banco Provincial, signada con el número 01080333160100039282, tal y como consta de los estatutos sociales.
De igual forma, señalaron que el actor, realizaba sus gestiones como apoderado de la empresa y cobraba los honorarios pactados, realizando retiros de dicha cuenta bancaria; y que prueba de ello lo constituía la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la Oficina del Banco Provincial ubicado en Sabana Grande, la cual cursa a los autos a los folios ciento ochenta y cinco al doscientos diecinueve (185 al 219).-
En cuanto a la prescripción, la representación judicial de la intimada, invocó la prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, bajo el argumento que el juicio a que hace referencia el intimante IVAN GOMEZ MILLAN, en donde ejerció representación judicial por su mandante EQUIPOS LES ALLURES, C.A., (y también el cargo de Director) prescribieron los derechos de cobro.
Invoca y cita la norma Artículo 1.982 Código Civil que dispone:
“(….) Se prescribe por dos (02) años, A los abogados, procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes; o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (…).
(….) En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos”.

Asimismo, invoca el artículo 1.983 del Código Civil que reza textualmente:
En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
Señaló que de dicha norma debía inferirse, que la obligación de pagar honorarios prescribía a los dos años de concluido el proceso judicial por sentencia definitivamente firme o por cualquier forma de auto composición procesal, que según su decir incluye transacción, convenimiento o conciliación, si es el caso; o porque el abogado haya cesado en su ministerio.
Señaló que la acción intentada por parte del abogado IVAN GOMEZ MILLAN, se encontraba prescrita por cuanto el juicio principal incoado ante el juzgado a quo señalado, había terminado mediante transacción suscrita en fecha cuatro (04) de junio del dos mil uno (2001), la cual fue homologada en fecha siete (07) de junio del dos mil uno (2001).
Argumentan que siendo intentada la presente acción judicial de intimación de honorarios el diez (10) de noviembre del dos mil cinco (2005) está prescrita el derecho por haber transcurrido más de dos años, desde la fecha de tenerse por terminada (definitivamente firme)
Finalmente, a todo evento se acogieron al derecho de retasa, en cuanto a la estimación de los honorarios formulada por el actor.
IV
DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa probatoria solo la demandada hizo uso de este derecho. En tal sentido promovió, lo siguiente:
1.- Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 30, Tomo 42-A-Sgdo., dicho instrumento tiene pleno valor probatorio por ser legal y pertinente respecto a los hechos en litigio. Es legal, porque siendo de naturaleza pública no fue impugnado por la parte contraria, razón de tenérsele como fidedigno y como legalmente promovido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el mismo es pertinente para acreditar la existencia de la persona jurídica intimada, y la condición de Director que mantenía el abogado IVAN GOMEZ MILLAN en la empresa, y por consiguiente, el carácter de administrador que ostentaba dentro de la empresa.
2.- Copias simples de los libelos de demanda introducidos por el abogado Iván Gómez Millán, en contra de la empresa, con sus respectivos autos de admisión que cursan por ante los Juzgados: a.- Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 14.735; b.- Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, Expediente N° 3984-94; c.- Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 96-0242; d.- Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 6788. Dichos recaudos por emanar de funcionario judicial como indica el artículo1357 del Código Civil, se tiene como legalmente promovidos, pero por cuanto los mismos no aportan ningún tipo de merito en el presente juicio, ya que corresponden a juicios donde intervinieron las partes del presente juicio, más no guardan relación con el thema decidemdum, el Tribunal los desecha y así expresamente se decide.-
3.- Copia simple de poder otorgado al abogado IVAN GOMEZ MILLAN, por parte de la señora GALDYS ARREAZA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 49, Tomo 132, de los libros respectivos. Este instrumento de naturaleza auténtica conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, no fue tachado en forma alguna por la parte contraria, razón de tenérsele como legalmente producido. El mismo es pertinente para probar que el mandato que había recibido el actor, para la venta de las cien (100) acciones de la compañía que es la propietaria del edificio Valmy.
4.- Copia simple de la revocatoria del poder antes señalado, que consta según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 44, Tomo 15, de los libros respectivos. Este instrumento de naturaleza auténtica conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, no fue tachado en forma alguna por la parte contraria, razón de tenérsele como legalmente producido. El mismo es pertinente para probar la revocatoria del poder en referencia.
5.- Promovieron prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas no cursa a los autos, por lo cual no puede dársele el valor RESPECTIVO establecido para este tipo de pruebas conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alegada como fue la prescripción del cobro de los honorarios profesionales por la parte intimada el Tribunal pasa a resolver sobre el mismo como punto previo de la sentencia.
V
DE LA PRESCRIPCION

Como punto previo debe este Tribunal determinar si la prescripción alegada por la parte demandada es procedente, y para ello hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado A quo analizó en forma exigua el alegato de prescripción, ya que se limitó a señalar los argumentos de la parte demandada en los siguientes términos:
“En fecha 27 de octubre de 2.005, la parte intimada alega como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el articulo 1.982 del Código Civil, fundamenta dicha defensa que la obligación de pagar honorarios prescribe a los dos (02) años de concluido el proceso judicial por sentencia definitivamente firme o por cualquier forma de auto composición procesal; si es el caso o por que (sic.) el abogado haya cesado en su ministerio, invocan que en el juicio principal que cursó por ante este Tribunal, terminó por transacción suscrita por las partes en fecha 04 de julio de 2.002, sin que ello signifique que el proceso principal continúe o se haya reanudado ya que el mismo terminó al momento que en el tribunal decretara la HOMOLOGACION DE LA CAUSA en fecha 07 de junio de 2.001 y que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de prescripción contenido en el articulo 1.982 del Código Civil”.
Analiza quien decide que el juzgado de la causa no se pronunció sobre el alegato de prescripción ya que luego de copiar textualmente el alegato del demandado, se limitó a señalar que:
“Sobre este punto existe pronunciamiento de fecha 13 de abril de 2.005 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio del abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR contra ELIAS AMERICO KIGLER ASPIRA y otra, expediente No 04636, Sala de Casación Civil se pronunció con respecto al tiempo en que opera la prescripción en los diferentes casos.”
Es decir no analizó ni explicó cómo se computa el tiempo para la prescripción especial invocada por el intimado, y menos señaló si opera o no la prescripción. Sólo remitió a la sentencia señalada de la Sala Civil.
Ello obliga hacer a quien revisa el fallo, un pronunciamiento respecto al punto:
Los artículos 1982 y 1983 del Código Civil establecen lo siguiente:
Articulo 1.982 Código Civil: Se prescribe por dos (02) años, la obligación de pagar:
2° A los abogados, procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes; o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (…).
(….) En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos”.
Articulo 1983 Código Civil: En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
Infiere quien decide que de las normas transcritas debe entenderse que la obligación de pagar honorarios prescribe a los dos (02) años cuando el juicio haya terminado por sentencia definitivamente firme; o conciliación de las partes; o desde la cesación del los poderes del procurador o que el abogado haya cesado en su ministerio. Estos constituyen distintos supuestos a los cuales habría que subsumir la situación planteada bajo análisis.
En este sentido, señala la sentencia dictada por la Sala Civil de fecha trece (13) de abril del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, e invocada por el juzgado 20º de Municipio, lo siguiente:
“La norma transcrita establece tres (03) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (02) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) culmine el proceso; cesen los poderes del abogado; o cese en su ministerio el profesional del derecho (…)”.
Igualmente, señala la referida sentencia que “De lo expuesto es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante sentencia definitivamente firme; los modos de auto composición procesal; el desistimiento homologado y la perención de la instancia”.
Al respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril del dos mil cinco (2005) Nº 555-05, la sala estableció lo siguiente:
“Los supuestos contenidos en el artículo 1982 del Código Civil vigente, son los mismos que establecía el artículo 1915 en su numeral 1º del Código Civil de 1973, el cual expresaba…. De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a corre a partir de su terminación mediante sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que el proceso principal, en el caso de autos, terminó por transacción suscrita por las partes en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y homologada mediante auto de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que quedó firme por no haberse interpuesto apelación contra su contenido.
De modo que, esa transacción al estar homologada puso fin al proceso y constituye un medio de auto composición procesal que le pone fin al juicio, con lo cual se estaría cumpliendo con uno de los supuestos del artículo 1.982 del Código Civil.
Sin embargo, se observa que existió un proceso de tercería aparte, que constituye en criterio de quien decide una nueva demanda. Esta acción de tercería culminó por una nueva transacción suscrita en fecha cuatro (04) de junio del dos mil uno (2001), la cual fue homologada el día siete (07) de junio del dos mil uno (2001).
Igualmente, se observa que con posterioridad a dicho acto hubo nuevos escritos donde se diferían obligaciones contenidas en la transacción original, siendo la última de estas, la realizada en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil tres (2003), la cual el A quo mediante auto de fecha hizo referencia que no podía ser homologada en razón de que era una forma de dar cumplimiento a las obligaciones previamente adquiridas en la transacción antes señalada de fecha cuatro (04) de junio del dos mil uno (2001).
Considera quien decide que el acto que le pone fin al proceso, debe ser la sentencia definitiva dictada por el Tribunal o aquel acto de auto composición procesal que le pone fin al proceso que equivalga a la sentencia definitiva con el auto que la declare definitivamente firme. Los actos dentro de la fase de ejecución no cuentan para la determinación del final del proceso.
Por lo expuesto, considera quien decide que de acuerdo a los lineamientos contenidos en la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, aquí citada, el proceso principal en el caso bajo examen terminó suscripción de la transacción de fecha cuatro (04) de junio del dos mil uno (2001), la cual fue homologada el día siete (07) de junio del dos mil uno (2001), mediante la cual se culminó el proceso principal, así como la demanda de tercería. A partir de esta fecha es que deberían computarse el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
Por otro lado, observa quien decide que el articulo 1.969 del Código Civil establece que se interrumpe civilmente el lapso de prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
En el caso concreto de autos, se observa que el actor intimó los honorarios por demanda introducida en fecha trece (13) de julio del dos mil cinco (2005), la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005). No hay constancia en autos que la demanda propuesta fue registrada con lo cual se estaría interrumpiendo el lapso de prescripción.
Por otro lado, se observa que la citación en el proceso de la parte demandada, ocurrió de manera voluntaria a través de sus apoderados, en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil cinco (2005).
Ahora bien al establecer el cálculo de tiempo transcurrido, se observa que del siete (07) de junio del dos mil uno (2001), fecha esta en la cual el A quo, homologó la transacción suscrita por el tercero y las partes, al trece (13) de julio del dos mil cinco (2005), fecha en la cual el intimante acciona el órgano jurisdiccional, transcurrió a cabalidad el lapso de dos (02) años invocado de la prescripción de la acción, por lo que es forzoso para este Tribunal declararla, y así se decide.
Por último si se tomara en cuenta la última actuación del actor, en el juicio principal, es decir el día veintiocho (28) de abril del dos mil tres (2003), de igual forma, a la fecha que ocurrió la introducción de la demandada de autos, también trascurrió el lapso de dos (02) años para el computo de la prescripción.-
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La prescripción de la pretensión contenida en la demanda que por intimación de honorarios profesionales, intentara el abogado IVAN GOMEZ MILLAN en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A.
SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil seis (2006), en contra de la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil seis (2006). En consecuencia queda así revocada la sentencia apelada.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes del contenido de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, _____________________. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal correspondiente al mes de febrero.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

















EXPEDIENTE N° AP-24762
LTLS/MSU/nemw