REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.085.309 y 3.317.588 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, MARLEN ARIAS, DIANNA ESTELA PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 10.023 y 66.594 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAUL JOSE SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.510.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.899.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: AP-24891

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SAUL JOSE SALAZAR RIVAS, plenamente identificado, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 21 de abril de 2006.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 2004, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDWING TORBELLO DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1.999, registrado bajo el No. 48, Tomo 8, Protocolo Primero, que son propietarias de un inmueble denominado RESIDENCIAS MARISTAS, ubicado en el callejón Los Maristas con avenida Francisco de miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que consta de documento privado que la Sociedad Mercantil C.Z.P. Administradores, C.A., en su carácter de administradora del inmueble, dio en arrendamiento al demandado el apartamento signado con el No. 4. Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1046,10), los cuales serían cancelados puntualmente al vencimiento de cada mes por el demandado en la oficina de la arrendadora. Que el plazo de duración del contrato era de un alo contado a partir de la firma del contrato de arrendamiento. Que serian por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de fuerza eléctrica, aseo urbano, y los gastos de conservación y limpieza. Que el demandado se obligó a entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió y perfectamente limpio. Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por el arrendatario daría derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato. Que el arrendatario no podría ceder o traspasar dicho contrato, ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni tener pensionistas sin el previo consentimiento expreso y escrito de la arrendadora. Que por cuanto el demandado adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre de 1.999, hasta mayo de 2005, ambos inclusive, compareció ante este Órgano de Justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual sea resuelto el contrato en cuestión.
En fecha 30 de abril de 2004, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2006, en el término legal pertinente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, en virtud que es totalmente falso el hecho que adeude las pensiones de arrendamiento demandados como insolutos. Que para corroborar ese hecho se encuentran consignados a los autos los comprobantes de depósito de los pagos efectuados ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción judicial, en el expediente signado con el No. 2000-488.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2006 dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, contra SAUL JOSE SALAZAR RIVAS, y en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenó al demandado a hacer entrega del inmueble a la parte actora, condenó al demandado a pagarle a la actora la cantidad de mil cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 1.046,10), por concepto de daños y perjuicios derivado de la ocupación del inmueble objeto del juicio, así como también al pago al pago de las cotas procesales.
En fecha 02 de abril de 2007, el abogado MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oída mediante auto de fecha 09 de abril de 2007.
En fecha 12 de junio de 2007, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 05 de diciembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente protocolizado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el No. 48, Tomo 8 del Protocolo Primero; por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y la empresa administradora del inmueble dado en arrendamiento; por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple de la Resolución signada con el No. 1825, de fecha 08 de junio de 1.989, expedida por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento; por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Planillas de depósitos bancarios, correspondientes Banco Industrial de Venezuela, efectuados ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 82 al 105; al respecto el Tribunal considera, que si bien fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto que cada una de ellas contienen la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, y que conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal las mismas han sido definidas como tarjas, y siendo que el único medio de impugnación de éstas es la tacha de falsedad, el cual no fue ejercido por el impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, deben ser valoradas como tales. Resultando de esta manera desacertado el criterio esgrimido por el A-Quo con respecto a la valoración de esta prueba. Así se declara.
 Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 2000-488, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte actora en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el No. 48, Tomo 8 del Protocolo Primero, de la cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el bien inmueble dado en arrendamiento; asimismo, consignó a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la empresa administradora del inmueble dado en arrendamiento, el cual el demandado también consignó junto con las copias certificadas del expediente de consignaciones, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que hoy se pretende resolver. Y así se establece.
De la misma manera, la parte demandada promovió planillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes según su dicho, a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 1.999, hasta agosto de 2005, así como también copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 2000-488, de la nomenclatura del mencionado Juzgado 25º de Municipio, todas éstas con el ánimo de desvirtuar el alegato efectuado por la parte actora con respecto a al insolvencia de los cánones de arrendamiento de ese periodo de tiempo.
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, este Sentenciador pudo constatar el incumplimiento en el que ésta incurrió, en el sentido que si bien es cierto efectuó el pago de los meses demandados como insolutos, no es menos cierto que las consignaciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999; y enero de 2000, fueron efectuadas extemporáneamente por tardías, y no por la fecha de su deposito, sino por el tiempo que tardó el demandado para tramitar la apertura del expediente ante el Tribunal de consignaciones, por lo cual el arrendador no pudo tener a su disposición los cánones de arrendamiento, siendo que el arrendatario incumplió su obligación de abrir oportunamente el expediente de consignaciones respectivo, aunado al hecho que no consta en autos la cancelación del mes de agosto de 2002. Así se establece.
En lo que concierne a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000; febrero, mayo, julio agosto y septiembre de 2.001; marzo, septiembre, noviembre de 2.002; y abril de 2004; esta Alzada no comparte el criterio del A-Quo, al haber establecido que el pago adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes estos meses fue extemporáneo, toda vez nuestro máximo Tribunal Jurisprudencialmente ha establecido que el pago anticipado de las cuotas de arrendamiento no acarrea incumplimiento alguno. Así se establece.
En consecuencia, de esta manera a criterio de este Juzgador se materializó un incumplimiento por parte del demandado a las obligaciones por él asumidas al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento que hoy se pretende resolver, ya que la cancelación de las cuotas de arrendamiento de los meses antes mencionados fueron hechas fuera del lapso correspondiente, aunado a la falta de pago del mes de agosto de 2002. Y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción resolutoria un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no poner en disposición del arrendador oportunamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999; y enero de 2000; así como también al no cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2002, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Y así se decide.
En lo que concierne a las cantidades demandadas por la parte accionante en su escrito liberar, mal podría este Tribunal condenar al pago de la totalidad de las mismas, toda vez que sólo quedo demostrado en autos la extemporaneidad del pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero de 2000, lo que nuestro Máximo Tribunal ha determinado como falta de pago, así como también de la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2002, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada, y el resto se encuentran depositadas ante el Tribunal de consignaciones a disposición de la demandante, a cuyo retiro en se autoriza. Así se decide
Asimismo, respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte accionate en su escrito libelar, a criterio de quien aquí sentencia no debe prosperar en derecho, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de carácter social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, razón por la cual la indexación monetaria solicitada no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoaran TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, contra SAUL JOSE SALAZAR RIVAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en el mes de abril de 1.994, entre el demandado y la Sociedad Mercantil C.Z.P. Administradores, C.A., en su carácter de administradora del inmueble al momento de la suscripción de dicho contrato.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero de 2000; y agosto de 2002, la cantidad de UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.46), por cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato aquí resuelto.
Queda así modificada la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de 2008. Anos 197° y 148°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-24891
LTLS/msu/pn