REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-840
PARTE ACTORA: VALENTIN SAINZ COSTA y ANGEL SAINZ COSTA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.506.752 y 6.913.021 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID BORREGO LEON y GIOVANNA FERRO SETARO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.638 y 62.706 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.996.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NAPOLEON BOUTO FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.826.
SENTENCIA: Definitiva


Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de octubre de 2006.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de junio de 2006, ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VALENTIN SAINZ COSTA y ANGEL SAINZ COSTA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el NO. 1-F, situado en el piso 1 de la Torre este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo sucedido de su finado padre Ángel Candido Sainz Enrique, quien falleció en Caracas el 27 de noviembre de 2002. Que antes del fallecimiento de su padre, el inmueble estaba destinado en un principio para oficina del de cujus, pero posteriormente fue modificado el uso de la planta alta para vivienda, que es cuando es dado en comodato a la demandada. Que al fallecimiento de su padre, el día 28 de noviembre de 2002, Ángel Sainz se entrevistó con la demandada, manifestándole que la voluntad de todos los coherederos era que debía devolver el inmueble por haberse servido ya de éste durante un periodo de tiempo. Que asimismo le comunicó a la demandada que estaba en conocimiento de la imposibilidad de ésta de mudarse del apartamento inmediatamente, acordando las partes un plazo de cuatro (04) meses para que ésta hiciera entrega efectiva del inmueble dado en comodato, más los recibos solventes de los servicios básicos inherentes al mismo. Que transcurrió el plazo convenido para que la demandada hiciera entrega del inmueble sin haberse efectuado la misma, razón por la cual procedió a demandarla, para así lograr una declaratoria judicial mediante la cual se condene a la demandada a entregar el inmueble dado en comodato libre de personas y bienes.
En fecha 03 de julio de 2006, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2006, la parte demandada fue citada.
En fecha 07 de agosto de 2006, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 08 de agosto de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Negó rechazó y contradijo que ocupara el inmueble cuya desocupación pretenden los actores a través de un contrato de comodato verbal. Negó rechazó y contradijo que haya convenido con los demandantes, pagar los gastos de los servicios básicos. Negó, rechazó y contradijo ser comodataria del inmueble que ocupa por cuanto era concubina del padre de los demandantes.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por VALENTIN SAINZ COSTA y ANGEL SAINZ COSTA, contra MARIA JOSEFINA MENESES, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida por el A-Quo, el cual fue oído mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006.
En fecha 23 de enero de 2007, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2007, quien suscribe ase avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas las partes del avocamiento y encontrándose la presente causa en estado dictar sentencia, a los fines de resolver, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Copa simple del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de junio de 1.981, bajo el No. 31, Tomo 31, Protocolo 1º; por cuanto dicha copia no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, signado con el No. 024433, de fecha 05 de agosto de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda; por cuanto dicha copia no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
 Copia de la forma No. 32, signada con el No. 0012181, de fecha 08 de mayo de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el numero de expediente 031226, recibida por ese organismo en fecha 09 de mayo de 2003; por cuanto dicha copia no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
 Copias de planillas denominadas anexos 1, 3 y 4, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los Nos. 0007993, 0011960 y 0012827; por cuanto dichas copias no fueron objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
 Copia simple del acta de defunción del de cujus Ángel Sainz Enrique, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2002, signada con el No. 272; por cuanto dicha copia no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
 Copia simple de documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de agosto de 1.983, bajo el No. 28, folio 161, Protocolo 1º, Tomo 16; por cuanto el hecho que si sobre el inmueble ocupado por la demandada pesa algún tipo de gravamen, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente. Así se decide.
 Copia simple de la Planilla de Solicitud de Registro de Vivienda Principal, folio 67, Copia del acta de verificación de Datos de Contadores Públicos, de fecha 25 de junio de 1.994, emitida por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Hacienda; y Copia simple de Inscripción en el Registro de Contadores Públicos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Planilla No. CP00349, de fecha 17 de febrero de 1.995; por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar respecto al lugar donde su padre tenia fijada su residencia principal no es controvertido en el presente asunto, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Recibos de pago signados con los Nos. A, A1, A2, A3, A4 y A5; los cuales, según el dicho del promovente fueron falsificados por una de los co-actores en el presente juicio; al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que si la demandada efectuaba algún pago por la ocupación del bien inmueble no es controvertido en el presente asunto, dichas documentales deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
 Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado 19º de Municipio de esta Circunscripción judicial; por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Constancia de residencia, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar, relativo a su ocupación del inmueble, no es controvertido en la presente causa, en razón que ha sido afirmado por los accionantes, este Tribunal debe desechar dicha prueba por impertinente. Así se decide.
 Constancia emitida por la Junta de Condominio de Residencias Aldi; por cuanto este documento privado es emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, hecho éste que no ocurrió, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Así se decide.
 Documento privado, folio 104; por cuanto dicho instrumento fue objeto de desconocimiento por la parte accionante dentro del lapso legal correspondiente, y la parte promovente lo hizo valer fuera del lapso legal pertinente, este Tribunal lo desecha. Así se decide.
 Carta enviada al de cujus, folio 105, por cuanto este documento privado es emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, hecho éste que no ocurrió, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Así se decide.
 Estados de cuenta expedidos por el Banco Mercantil, folios 106 y 107; por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar, relativo a que si hizo o no residencia junto con el de cujus, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal debe desechar dichas pruebas por impertinentes. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la temporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en tal sentido:
Establece el artículo 354 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil…”
De la norma transcrita parcialmente se colige que la oportunidad que el legislador le otorgó el demandado para interponer cuestiones previas en este tipo de procedimiento fue al momento de la contestación el fondo de la demanda, es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, y no al primer día de despacho tal como de manera errada lo hizo el hoy demandado. Razón por la cual esta Alzada comparte el criterio del A-Quo al declarar la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada por anticipado. Así se decide.

DEL FONDO
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, basando su pretensión en el presunto incumplimiento de la demandada de entregarle el inmueble dado en comodato, toda vez que según su dicho, trascurrió el lapso pactado por ellos y la demandada para que ésta entregara el inmueble. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, alegó que ocupa el inmueble objeto de discusión por cuanto mantuvo una unión concubinaria con el padre de los demandantes, así mismo negó haber pactado plazo alguno con los actores para entregarles el inmueble.
Así las cosas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso, los demandantes consignaron copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de junio de 1.981, bajo el No. 31, Tomo 31, Protocolo 1º, de la cual se evidencia que el padre de los demandantes adquirió el inmueble objeto de esta controversia; copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, signado con el No. 024433, de fecha 05 de agosto de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda; copia de la forma No. 32, signada con el No. 0012181, de fecha 08 de mayo de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el numero de expediente 031226, recibida por ese organismo en fecha 09 de mayo de 2003; copias de planillas denominadas anexos 1, 3 y 4, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los Nos. 0007993, 0011960 y 0012827; copia simple del acta de defunción del de cujus Ángel Sainz Enrique, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2002, signada con el No. 272, todos de los cuales se desprende el carácter de herederos del de cujus Ángel Candido Sainz Enrique que ostentan los demandantes. Así se establece.
Por su parte, la demandada consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado 19º de Municipio de esta Circunscripción judicial, en el juicio que en su contra instauró uno de los hoy demandantes por el desalojó del inmueble sobre el cual hoy demanda el cumplimiento de contrato de comodato.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador la parte actora tenia la carga de probar la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento demanda, quien no aportó a los autos elemento probatorio alguno a través del cual se evidenciara la veracidad de sus alegatos concernientes a la existencia del contrato de comodato celebrado entre su padre y la demandada. Así se establece.
En base a lo antes expuesto, y en apego al principio de la verdad procesal y aportación de las partes consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos ala verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”; así como también a lo preceptuado en el artículo 254, eiusdem: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su criterio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; y tomando en cuenta la contradicción en la que se encuentran inmersos los demandantes al demandar primeramente a la demandada el desalojo por falta de pago del inmueble sobre el cual hoy demandan el cumplimiento de contrato de comodato; este Tribunal debe declarar la improcedencia de la presente acción por no existir elemento de convicción que hagan determinar el carácter con el cual la demandada se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de este asunto, y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentaran VALENTIN SAINZ COSTA y ANGEL SAINZ COSTA contra MARIA JOSEFINA MENESES.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de 2008. Anos 197° y 148°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/msu/pn
Exp. AP-840