Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 24.352

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTES ACTORA: Ciudadano ANDERSON MOLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.565.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.238 y 81.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad financiera BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., en la persona de la abogada ADRIANA ARAQUE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por resolución de contrato y daños y perjuicios, presentara en fecha 07 de junio de 2006, las abogadas ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDERSON MOLINA VARGAS, antes identificados.
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando en esa oportunidad citar al BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., en la persona de la abogada ADRIANA ARAQUE, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para librar la compulsa respectiva.
En fecha 13 de octubre del 2006, el Tribunal libra la compulsa correspondiente a la parte demandada.
En fecha 15 de junio del 2007, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada en este proceso.
En fecha 21 de junio del 2007, la alguacil del Tribunal expone que al practicar la citación personal fue atendida por la representante de la parte demandada y al leer la compulsa se negó a firmar, por lo cual consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 09 de octubre del 2007, la apoderada de la parte demandante consigna diligencia en la cual expone que se considere en la definitiva que la parte demandada no dio contestación ala demanda.
En esta misma fecha quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa en fecha 31 de julio del 2006, y que posteriormente es en fecha 15 de junio del 2007, casi un año después, hizo entrega de las expensas al Alguacil para su traslado a la practica de la citación de la entidad financiera demandada.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:

“…(omissis) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención … (omissis)
…(omissis) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”

En tal sentido, luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que fue admitida por este Juzgado la presente demanda, en fecha 19 de julio de 2006, la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no interrumpió la perención breve a que se refiere el primer ordinal (1er.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con todos los requisitos necesarios para ello.
Es criterio jurisprudencial reiterado, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, dado el principio de gratuidad de justicia, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, las otras cargas procesales que aun subsisten, como es la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente, los emolumentos del Alguacil para su traslado y el señalamiento de la dirección donde deberá ser practicada dicho emplazamiento, en los caso en que no se haya señalado expresamente, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales se observa que si bien el 31 de julio del 2006 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, es decir dentro de los treinta (30) días respectivos, fue en fecha 15 de junio del 2007, pasados once (11) meses luego de dictado el auto de admisión, que la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal para la practica de la citación de la parte accionada.
Es obligación del demandante según el principio dispositivo, dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la Ley consignar los fotostatos, señalar explícitamente la dirección del demandado y otorgar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación, cargas procesales éstas que deben de darse concurrentemente dentro del citado lapso, es decir, se deben presentar todos de forma oportuna para impedir la consumación de la perención de la instancia en el proceso.
Del caso en estudio, se desprende que la parte accionante no cumplió con todos los deberes que se le atribuyen dentro del lapso previsto en la ley para evitar la perención de la instancia, pues, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia, conforme lo establece el ordinal primero (1ero.) del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así debe ser declarado.-

III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la presente instancia en el juicio que por RESOLUCON DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANDERSON MOLINA VARGAS contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., todos identificados en la primera parte de esta decisión.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________________ Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.

Exp. Nro. 24.352
AGH/MS/afc-01