Nº 24.463.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 24.463
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ ANTHONIZ y MARIA INMACULADA PEREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.061.771 y 10.112.445, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha 20 de Junio del año 2006, comparecieron los ciudadanos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ ANTHONIZ y MARIA INMACULADA PEREZ LUCENA, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.950, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 637, del año 1986, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de Septiembre de 2006, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de Diciembre del 2007, quien compareció en fecha 29 de Enero de 2008, haciendo la observación de que los cónyuges indicaron en su solicitud como fecha de matrimonio el día 27 de Septiembre de 1986, siendo lo correcto el día 26 de Septiembre de 1986.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ ANTHONIZ y MARIA INMACULADA PEREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.061.771 y 10.112.445, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 637, del año 1986; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los ____________del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ




LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO


Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha ____________ de 2.008, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____________ Horas.-
EL SECRETARIO


Abg. MUNIR SOUKI

EXP Nº 24.463
LTLS/MS/JCG-04