Expediente Nº 24.870

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___________________
Año 197º y 149º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO MAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 108-A-Pro, de fecha 19 de marzo de 1993, siendo su ultima reforma estatutaria de fecha 03 de abril del año 2007, debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 51, Tomo 44-A-Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Avenida Principal, Las Mercedes, Centro Ejecutivo Monterrey, PH, Municipio Baruta, Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.734.-

PARTE DEMANDADA: la empresa MERCAGRASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo del año 2003, bajo el Nro. 22, Tomo A-3, en la persona de Presidente, ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.747.984.-

APODERADOS JUDICIALES y/o ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.798, 109.825 y 32.766, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: TEODOLINDO GÓMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.040.15.-

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.021.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (OPOSICIÓN).-


-I-

Admitida como fue la presente demanda, mediante auto de admisión dictado por este Juzgado de fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual se ordenó la intimación de la empresa MERCAGRASA, C.A. Asimismo, en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreto Medida Preventiva de Embargo, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Juzgado que resultara sorteado se encargara de practicar la Medida decretada.-
En fecha 20 de septiembre de 2007, se libró la respectiva boleta de intimación junto con oficio y despacho de comisión.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada a la comisión conferida por este Juzgado y en fecha 23 de septiembre de 2007, fijo oportunidad para el día 27 de septiembre de 2007 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que se practicara la Medida Provisional de Embargo conferida por este Juzgado.-
En fecha 27 de septiembre de 2007, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, para la practica de la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007, el representante de la empresa demandada asistido de abogado, se opuso a la práctica de dicha Medida Preventiva, por cuanto existe un documento Autenticado ante la Notaria Publica de Ejido, de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual se deja constancia que la maquinaria que antes pertenecía a la empresa MERCAGRASA C.A., fue dada en pago al ciudadano TEODOLINDO GÓMEZ MOLINA, en atención al Acta que se efectuó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 04 de octubre de 2006, como pago de sus prestaciones sociales. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de que la oposición hecha por la parte demandada no prospera por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 151 del Código de Comercio, seguidamente el ciudadano NESTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, abogado asistente del ciudadano TEODOLINDO GÓMEZ MOLINA, se opuso a la practica de dicha Medida por ser un tercero y dueño de la maquinaria objeto del Embargo, según consta en acta efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 04 de octubre de 2006.
En virtud, de los hechos ocurridos el Tribunal comisionado, decidió no entrar a valorar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales los opositores se fundamentan, hasta tanto la parte ejecutante indicara los bienes para embargar, acto seguido el abogado ejecutante señalo dichos bienes, oponiéndose nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada a la realización de dicho embargo, en vista de la oposición efectuada el comisionado deja constancia que la misma debe ser sustanciada de acuerdo a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el Tribunal comisionado, de conformidad con el artículo 546 ejusdem, pasó a decidir la oposición del Tercero opositor, declarando que por cuanto la oposición hecha por el tercero llena los extremos contemplados en la norma antes señalada, la misma debe prosperar en cuanto a los bienes establecidos en el documento de fecha 30 de mayo de 2007, Autenticado ante el Notario Publico de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el N° 10, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, absteniéndose por consiguiente de embargar dichos bienes.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió las resultas de la comisión conferida.-
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal dejo constancia de haber recibido dichas resultas.-
En fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadano JUAN CRISÓSTOMO, reclama y apela de la negativa del ejecutor a practicar la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007.-
En fecha 13 de diciembre de 2007, deja constancia de haberse vencido el lapso de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal deja constancia que la parte solo tiene la facultad de reclamar ante el comitente, siendo apreciado dicho reclamo en la sentencia que resuelva dicha incidencia y con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido, deja constancia de que el mismo no puede ser oído por cuanto la decisión apelada fue formulada por un Tribunal comisionado. Asimismo en esa misma fecha el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO, apoderado judicial de la parte actora, consigna a las actas que conforman el presente expediente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por este Juzgado, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la incidencia.-
En fecha 14 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadano JUAN CRISÓSTOMO, consigno a las actas que conforman el presente expediente escrito de conclusiones y observaciones.-

-II-

Ahora bien, antes de entrar a conocer si la oposición a la practica de la medida de embargo realizada por el demandado y el tercero opositor en fecha 27 de septiembre de 2007 es procedente o no; es importante destacar que la presente causa se tramita por el procedimiento de intimación, el cual debe entenderse como un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, es decir, que es una vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante, este procedimiento por intimación se encuentra regulado por las disposiciones establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. -
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado pasa a analizar todos los hechos y actuaciones insertas en el presente expediente, a los fines de poder pronunciarse sobre la oposición supra mencionada, lo cual hace en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado comisionado, en fecha 27 de septiembre de 2007, practicó la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007, asimismo en esa misma fecha el comisionado declaro con lugar la oposición hecha por el tercero, por cuanto la misma llenaba los extremos contemplados en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello señalo que la medida de embargo provisional solo debía prosperar en cuanto a los bienes establecidos en el documento de fecha 30 de mayo de 2007, Autenticado ante el Notario Publico de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el N° 10, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, absteniéndose por consiguiente de embargar dichos bienes; en tal sentido llama la atención de este Juzgador, que el comisionado no cumplió con lo establecido en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión; es decir, que el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión conferida, dentro de los términos dispuestos, sin reducirlos ni extralimitarlos, salvo excusa legitima por incompetencia, inconstitucionalidad o por ser imprecisa u oscura, hecho este que no se desprende de autos, ya que la misión que le fue conferida al comisionado era la de practicar una medida de embargo provisional y no la de que el comisionado se pronunciara con respecto al carácter de tercero que pueda tener o no una determinada persona dentro del presente juicio; razón por la cual este Juzgador, sugiere al comisionado que en el futuro se limite a cumplir la misión que le fue conferida y no extralimitarse en la practica de la misma ya que cualquier incidencia que se presente durante el desarrollo de dicha comisión la deberá resolver es el Juzgado comitente. Así se declara.-
Asimismo de actas se colige, que el apoderado judicial de la parte actora alegó, mediante varios escritos que la oposición realizada por el demandado y el tercero opositor, no debían prosperar ya que los bienes dados como parte de pago por el demandado al tercero opositor por concepto de prestaciones sociales, no cumple con lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio.-
En tal sentido, este Juzgador considera imperante destacar lo establecido en los artículos 151 y 152 ambos del Código de Comercio, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 151.- La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.-
Artículo 152.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.”

De las normas antes transcritas se desprende que cuando el propietario de un determinado comercio enajena su fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, haciendo cesar su negocio, debe cumplir con la obligación de publicar dicha enajenación, todo ello a los fines de dar a los acreedores del enajenante la posibilidad de pedir con anterioridad a la entrega del fondo el pago de sus créditos o en caso de que los créditos aun no hubiesen vencido, el otorgamiento de una garantía para el pago y en el caso de no haberse cumplido con la publicidad o no haberse pagado a los acreedores que hubiesen presentado oportunamente sus créditos o no se les garantizo dichos créditos no vencidos, el legislador previo en el articulo 152 del Código in comento, la responsabilidad solidaria que tiene el adquiriente con el enajenante frente a los acreedores de este ultimo; ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observaron documentos insertos específicamente en los folios 18, 19, 20 y sus respectivos Vtos, 21, 22 y 23, del cuaderno de medidas, de los que efectivamente se evidencia que la parte demandada en la presente causa dio como parte de pago al tercero opositor por concepto de prestaciones sociales determinados bienes muebles que formaban parte de su fondo comercial.-
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada cedió bienes pertenecientes al fondo de comercio al tercero opositor, tampoco es menos cierto que dicha cesión de bienes no hizo cesar el giro comercial a su cargo, pues el mismo sigue prestando sus servicios lo cual se evidencia de la misma practica de la medida de embargo; razón por la cual mal pudiera este Juzgador declarar sin lugar la oposición hecha por el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO, apoderado judicial de la parte actora, ya que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el articulo 151 del Código de Comercio y por consiguiente no acarrea la sanción establecida en el articulo 152 de dicho Código de Comercio. Y así se decide.-
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 del Código de Comercio declara: CON LUGAR la oposición realizada por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la empresa la empresa MERCAGRASA, C.A., parte demandada en la presente causa y por el ciudadano TEODOLINDO GÓMEZ MOLINA Tercero Opositor, todo ello en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN sigue MATADERO PANAMERICANO MAPA C.A., contra la EMPRESA “MERCAGRASA C.A.”.-
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
EXP. N° 24.870
LTLS/MS/LC-06.-