REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-832
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el No. 52, Tomo 128-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM GORDILS DELGADO e INES RODRIGUIEZ VARGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.868 y 44.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL BEPECASA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de noviembre de 1.87, bajo el No. 46, Tomo 67-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, ANTONIO CALLAOS FARRA y DIANA ANGELINI CIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.934, 46.935 y 26.282 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de octubre de 2006.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados IBRAHIM GORDILS DELGADO e INES RODRIGUEZ VARGAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que le fue cedido en fecha 19 agosto de 2004, por Inmobiliaria La Florida, C.A., el contrato de arrendamiento suscrito entre ésta última y la demandada, sobre un mini local signado con el No. 05, situado en el nivel Planta Baja de la Unidad Comercial La Florida, Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2000, según consta de documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal , bajo el No. 42, Tomo 41. Que el inmueble dado en arrendamiento pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Nodelfi, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 10 del Protocolo Primero, con la cual suscribió contrato de administración. Que el contrato de arrendamiento suscrito venció el 01 de enero de 2003, y le notificó judicialmente a la demandada que el 01 de enero de 2003, comenzaría a computarse la prorroga legal de tres años. Que la prorroga legal otorgada se venció y la demandada no ha desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, razón por la cual acudió ante el órgano jurisdiccional a los fines de lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada de cumplimiento al contrato en cuestión y consecuencialmente entregue el local arrendado.
En fecha 10 de agosto de 2006, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2007, la parte demandada se dio por citada y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Que es falso que la actora sea cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito con Inmobiliaria La Florida, C.A. Negó estar obligada a entregar el inmueble por haber vencido el término de duración del contrato. Impugnó las fotocopias consignadas por la actora junto con el escrito de demanda. Rechazó la validez de la notificación judicial efectuada por la parte actora. Tachó de falso la cesión celebrada entre la actora y la sociedad mercantil Inmobiliaria La Florida, C.A. Alegó la falta de legitimación de la actora para instaurar la acción.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por la Empresa Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL BEPECASA, S.R.L., y condenó a la actora al pago de las cotas procesales.
En fecha 13 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, en esta misma fecha la parte demandada se adhirió al recurso ejercido por la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día continuo siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

A los fines de resolver, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Florida, C.A., la Sociedad Mercantil Comercial Bepecasa, S.R.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Décimo tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de junio de 2000, bajo el No. 42, Tomo 41, el cual contiene igualmente en su cuerpo nota de cesión y traspaso del mismo a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Bomill, C.A.; por cuanto dicho contrato no fue objeto de tacha o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
 Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo 1º; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple de contrato de administración celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Nodelfi, C.A., y la hoy demandante; al respecto el Tribunal considera, que si bien la parte demandada impugno dicha copia, no es menos cierto que la parte actora, posteriormente promovió copia certificada del mencionado contrato, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple de resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 01 de de junio de 2005; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Notificación Judicial practicada por el Juzgado 19º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte actora en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
De las pruebas de la parte demandada:
 Copia simple de sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2006; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Florida, C.A., por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Florida; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copias simples de comunicaciones emitidas por la vicepresidencia de la Sociedad Mercantil Inversiones Bomill, C.A., de fechas 21 de marzo y 19 de mayo de 2005; por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, se le otorga el valor probatorio que de ésta emane. Así se decide.
 Copias simples de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Nodelfi, C.A.; por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, se le otorga el valor probatorio que de ésta emane. Así se decide.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal actuando como Alzada, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:
Como primer punto previo al fondo del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la temporaneidad del escrito de contestación a la demanda. En tal sentido:
Observa este Juzgador que en fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandada presentó escrito donde se dio por citada y contestó la demanda, siendo el término para dar contestación a la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y no el mismo día en el que se da por citada, tal como de manera errada lo hizo. En ocasión a ello, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días” o “al mismo día”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se dejan en potestad del demandado escoger entre el mismo día de su citación, el primer o segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el mismo día de la citación o el primer día de despacho siguiente, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas que pudiera oponer el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en espacial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir, tal como sucedió en autos, donde la demandada contestó la demanda el mismo día que se dio por citada, mucho antes al que debió tener lugar el actor de contestación a la demanda. Por estas razones quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho, tal como de igual manera quedo sentado por nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar el escrito de contestación a la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea por anticipado, y en tal sentido se tiene como no contestada la misma. Y así se decide.

Como segundo punto previo, pasa el Tribunal a analizar la naturaleza de la relación arrendaticia existente, ello en razón que luego de un minucioso análisis efectuado al contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA FLORIDA, C.A., y la Sociedad Mercantil COMERCIAL BEPECASA, S.R.L., sobre un mini local signado con el No. 05, situado en el nivel Planta Baja de la Unidad Comercial La Florida, Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, otorgado ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 42, Tomo 41, anteriormente objeto de valor probatorio, quien suscribe, pudo constatar en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un desacertado ejercicio de la acción, por cuanto en la cláusula quinta de dicho contrato las partes contratantes dejaron establecido que el mismo tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2000, prorrogable por un (1) año automáticamente, es decir el vencimiento del contrato tendría lugar el 01 de enero de 2001, y el vencimiento de la prorroga convencional pactada entre los contratantes sería el 01 de enero de 2002, comenzando a computarse a partir de esta fecha el lapso de la prorroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y como quiera que es evidente, según los alegatos y las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, que la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble dado en arrendamiento una vez consumado el lapso de prorroga legal, el cual vencería el 01 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, toda vez que el termino del contrato tuvo lugar el 01 de Anero de 2002, circunstancia ésta que conlleva a este sentenciador a determinar acertado el criterio esgrimido por el A-Quo, en el sentido que en el contrato de arrendamiento en cuestión operó la figura de la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se establece
Ahora bien, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias, tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es “el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en sentido que el arrendatario le entregue el local objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas, por haber vencido el lapso de prorroga legal otorgado”.
En el presente caso, la demandante al haber intentado una demanda de cumplimiento de contrato presumiblemente ante el vencimiento de la prorroga legal otorgada, fundamentada en un contrato de arrendamiento que adquirió naturaleza de indeterminado, por los motivos anteriormente explanados, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina en el “Cumplimento del Contrato”, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “Desocupación o Desalojo del inmueble” o “Resolución del Contrato”, solicitó el “Cumplimiento del Contrato a Tiempo Indeterminado”, fundándola en el vencimiento del lapso de prorroga legal, se trata de un problema de calificación de la acción. Y así se decide.
Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, tal como sucedió en el asunto que hoy aquí se dirime, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, por los trámites del procedimiento breve, o el cumplimiento del contrato por vencimiento del lapso de prorroga legal, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; Contratos a tiempo indeterminado, tal como son lo es el que pretenden hoy ejecutar, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma ley.
Como se ha dejado suficientemente establecido estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que si bien es cierto que al momento de la suscripción del mismo las partes establecieron que éste tendrían una duración de un año, contado a partir del 01 de enero de 2000, venciendo el 01 de enero de 2001, y la prorroga convencional convenida seria de un año, la cual se consumó el 01 de enero de 2002, no es menos cierto que el lapso de prorroga legal comenzó a computarse a parir de esa fecha y no desde el 01 de enero de 2003, tal como de manera errada lo explano la parte accionante en su escrito libelar. Y como quiera que la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble una vez vencido el término de la prorroga legal, es motivo suficiente para concluir y determinar que la acción idónea a ejercer sería la de desalojó y no la que de manera errónea ejerció la demandante. Y así se decide.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que toda acción fundada en un contrato de plazo indeterminado de arrendamiento inmobiliario debe ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como mal pretendió hacer la demandante bajo la figura del cumplimiento del contrato.
En base a lo plasmado, este Juzgador, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, debe declarar la inadmisibilidad la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, a la cual se adhirió la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONRATO, incoada por la Empresa Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL BEPECASA, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en autos. En tal sentido, queda así revocada la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de 2008. Anos 197° y 148°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-832
LTLS/msu/pn