REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-715
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE”, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Se4gundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de octubre de 1.972, bajo el No. 12, Tomo 29, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MENDEZ CORDIDO, FELIX ALMANDOZ MARTE, MARIA AUXILIADORA VILLALBA MATA y NORA RINCON GIL inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.138, 12.893, 1.386 y 46.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima INGENIERIA AJ44, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de febrero de 1.999, bajo el NO. 73, Tomo 283-AQto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO EDMUNDO MARTINEZ GOTTBERG y ACACIO GERMAN SABINO FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.359 y 3.317 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2004.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado GUSTAVO MENDEZ CORDIDO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.138, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE”, a través del cual demanda a la Compañía Anónima INGENIERIA AJ44, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal de Alzada previa Distribución de Ley.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 12 de Agosto de 1.999, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo Primero, que la demandada es propietaria de tres apartamentos con uso de oficina, distinguidos con las letras “D, E y F”, situados en el piso octavo (8vo) del Edificio “CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE”, ubicado a su vez en la avenida Principal de a Urbanización Bello Monte, entre Calles Lincoln y Beethoven, frente a Maxy`s, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales están sometidos al régimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17º del documento de condominio, a cada uno de los 132 apartamentos del mencionado edificio como los que pertenecen a la demandada, le corresponde una alícuota de 0,42118%, sobre los derechos, cargas y obligaciones derivados del régimen de condominio. Que la demandada desde el mes de abril de 2003, hasta octubre de 2003, ambos inclusive, no ha pagado las planillas correspondientes a sus obligaciones de condominio, como tampoco ha cancelado la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares, derivados de un saldo pendiente por dicha cantidad celebrado entre ambos. Que la demandada adeuda hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad correspondiente a cada una de las cuotas vencidas desde el mes de abril de 2003, hasta octubre de 2003, ambos inclusive, más la cantidad correspondiente a la corrección del valor de la moneda nacional, a fin de actualizarlo desde cada uno de los respectivos vencimientos de dichas cuotas, hasta el 19 de noviembre de 2003, en base al índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Que a la fecha de interposición de la demanda la demandada le adeuda la cantidad total de un millón ochocientos setenta y tres mil seiscientos noventa con cincuenta céntimos, a que ascienden los gastos mensuales de condominio en el periodo indicado. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de obtener el pago de las cantidades adeudadas, compareció ante el órgano jurisdiccional para lograr una declaratoria judicial a través de la cual la demandada sea condenada a pagarle dicha cantidad, las cantidades correspondientes a loa recibos o cuotas mensuales de condominio que se sigan causando con posterioridad al mes de junio de 2000, mientras se ventila el juicio, los intereses generados, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso. Fundando su pretensión en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En la oportunidad fijada por el Juzgado A-Quo para que la demandada contestara la demanda, ésta consignó sólo escrito de contentivo de cuestiones previas, en el cual interpuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el demandante los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
En fecha 17 de mayo de 2004, el A-Quo dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo la demanda tanto como en los hechos como en el derecho invocado, por ser éstos inciertos e infundados.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito de demanda:
 Copia certificada del documento de propiedad del los inmuebles propiedad de la parte demandada, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 12 de Agosto de 1.999, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo Primero; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple del documento de Condominio del edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de octubre de 1.972, bajo el No. 12, Tomo 29, Protocolo Primero; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Recibos de condominio emitidos por la administración del condominio del edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, correspondientes los meses de abril de 2003, hasta octubre de 2003, de cada una de las tres oficinas; al respecto el Tribunal considera que por cuantos éstos no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada, se le otorga toda la fuerza ejecutiva que de los mismo emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos por la parte actora, observa quien aquí sentencia que ésta consignó copia certificada del documento de propiedad del los inmuebles propiedad de la parte demandada, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 12 de Agosto de 1.999, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo Primero, del cual se desprende el carácter de propietaria de los inmuebles descritos en autos que ostenta la sociedad mercantil demandada; copia simple del documento de Condominio del edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de octubre de 1.972, bajo el No. 12, Tomo 29, Protocolo Primero; del cual se evidencia el carácter con el que ejerce la acción la parte actora; asimismo, recibos de condominio correspondientes los meses de abril de 2003, hasta octubre de 2003, de cada uno de los inmuebles propiedad de la demandada; de los cuales se evidencia la obligación que tiene la parte demandada a favor de la actora en cancelarle los gastos derivados del régimen de condominio tal y como lo prevé el artículo 198º del antes mencionado documento de condominio. Así se establece.
Por su parte la sociedad mercantil demandada tenía la carga de probar la cancelación de la deuda de condominio o el cumplimiento de dicha obligación, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la actora, no cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Razones suficientes para que quien aquí sentencie pueda determinar que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene la demandada a favor de la actora, motivo por el cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que concierne al pedimento esgrimido en el escrito libelar, concerniente al pago de las cuatas de condominio que se sigan venciendo hasta la definitiva terminación el juicio, esta Alzada comparte el criterio del A-quo, en el sentido, que mal podría ser acordada tal petición toda vez que para el momento de interposición de la demandad éstas no se encontraban vencidas. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-01-01, estableció:
“… En el sub judice, la Sala, una vez realizado el análisis de la denuncia planteada y la lectura detenida de la recurrida, evidencia que efectivamente, el dispositivo del fallo en comento contiene la condena a pagar, por parte del demandado, de las “...cuotas de condominio e intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación condominal demandada…”. Ahora bien, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentarios, cuando ordena el pago referido, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, cuales son los recibos de condominio que reflejarán, en el momento en que se emitan, la cantidad a pagarse por ese concepto. En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anterior expuesto, que los mencionados gastos por el concepto en cuestión, no son fijos, por el contrario, son variables y ello es así porque no es previsible por ejemplo, que un ascensor presentara una falla en el mes tal, o que se dañará la puerta eléctrica de un estacionamiento. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación de los condóminos; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia del Ad quem, esta inficionada del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión…”
Es evidente pues, que al tratarse de instrumentos que no forman parte de los recibos cursantes en autos y mucho menos los aquí demandados, además, la parte contra la cual se oponen no tiene oportunidad de controlarlos y contradecirlos, existirían circunstancias que pudieran transgredir el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio asumido por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia y desestima la petición de la actora en este particular. Así se declara.
De igual manera, en lo que respecta a los intereses de mora pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, este Tribunal comparte el criterio del A-Quo, toda vez que dicho pedimento trasgrede la norma establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. En tal sentido, se acuerda el pago de los intereses legales pero a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE”, contra la Compañía Anónima INGENIERIA AJ44, C.A., todos plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.519,51), por concepto de la sumatoria de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 2003, hasta octubre de 2003, ambos inclusive.
TERCERO: Se condena a la demandada a apagar a la actora la cantidad que resulte del calculo de los intereses legales a la tasa del 3% anual, sobre la cantidad descrita en el particular segundo de este dispositivo, el cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo que se efectuará como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo calculo se efectuará desde el 09 de diciembre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ello mediante experticia complementaria del fallo que se efectuará como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) de febrero de 2008. Anos 197° y 148°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO Exp. AP-715-LTLS/msu/pn