REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________
Años 197° y 148°
PARTE ACTORA: JOSÉ ALPIDIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.096
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URBANO RAFAEL FIGUERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.199
PARTE DEMANDADA: HOLGA MARÍA MACHADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.132.344.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Conoce este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de sufrir el proceso de Distribución correspondiente, de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano URBANO RAFAEL FIGUERA FIGUEROA contra la ciudadana HOLGA MARÍA MACHADO HERNÁDEZ.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, el Tribunal admite la presente acción, emplazando a la ciudadana HOLGA MARÍA MACHADO HERNÁNDEZ conforme a lo previsto al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, la parte accionante consigno los respectivos fotostatos a fin de proveer sobre la Boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 01 de Agosto de 2006.
En diligencia de fecha 11 de Agosto de 2006, la representación fiscal compareció pidiendo se inste a los solicitantes consignar a los autos, su último domicilio conyugal, siendo señalado éste en fecha 21 de Septiembre de 2006 por la parte accionante.
En diligencia de fecha 03 de Octubre de 2006, se solicita la citación de la ciudadana HOLGA MARÍA MACHADO HERNÁNDEZ, por parte de la demandante.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal solicitó que se consignaran los respectivos fotostatos para librar la compulsa.
Conforme a diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008, la Representación Fiscal solicitó la perención de la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la última actuación por parte del demandante se realizó en fecha 03 de Octubre de 2006, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita a este Tribunal se sirva dictar la perención de la presente causa.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 25 de Mayo de 2004, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte querellante solicitó a este Tribunal se pronunciará sobre el decreto de la medida de secuestro, así como también se sirviera practicar la citación del querellado, transcurrió un lapso de tres (3) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ ALPIDIO PÉREZ contra la ciudadana HOLGA MARÍA MACHADO HERNÁNDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. N°24.331
LTLS/MS/LM9.-
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