REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas _________________.
Años 197° y 149°
PARTE ACTORA: YSAURA TIBISAY PIMENTEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.511.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478.
PARTE DEMANDADA: DENIS ALFREDO GONZÁLEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.694.612.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de esta misma Circunscripción Judicial, a este Tribunal de la demanda que por Divorcio, inició la ciudadana YSAURA TIBISAY PIMENTEL PEÑA, debidamente asistida por el ciudadano LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478, contra el ciudadano DENIS ALFREDO GONZÁLEZ DAZA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el primer día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), y una vez realizados los actos conciliatorios que por ley corresponden, y si no hubiera reconciliación insistiendo el actor en continuar la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al quinto día de despacho siguiente a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio, para dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2008 compareció el ciudadano LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, ya identificado, consignando instrumento poder especial, así como también copias del libelo de la demanda junto con el auto de admisión de la misma, a los fines de librar la respectiva compulsa.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe se avoco al conocimiento de la presenta causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa hasta el día 13 de Febrero de 2008, en la cual, mediante diligencia consignó Instrumento Poder Especial, así como también los fotostatos para librar compulsa y realizar la citación.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… ( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “
De las normas anteriores parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita la obtención de la compulsa respectiva así como el pago de los gastos de traslado del Alguacil, lo cual hasta el día de hoy, inclusive, solo realizó en fecha 13 de Febrero de 2008, la consignación a los autos de Instrumento Poder Especial y de los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 17 de Septiembre de 2007. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por DIVORCIO, inició la ciudadana YSAURA TIBISAY PIMENTEL PEÑA, contra el ciudadano DENIS ALFREDO GONZÁLEZ DAZA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, _______________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SERETARIO
MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.027
LTLS/MS/LM9.-
|