Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 20.827

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, _________________.-
Años 197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Entidad mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL: Abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MARAQUIVA, en la persona de su Presidente EUCLIDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.168.084.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Ejecución de Hipoteca).-
I
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda interpuesta en fecha 06 de febrero del 2002, por ejecución de hipoteca presentada por los abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA, antes identificados.
En fecha 03 de abril del 2002, este Tribunal admite la presente acción, ordenando al efecto intimar a la ASOCIACION CIVIL MARAQUIVA, en la persona de su Presidente, EUCLIDES RODRIGUEZ, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas cinco (5) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se le intima, concediéndosele un lapso de ocho (8) días para que hiciese oposición a la ejecución de hipoteca según el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio del 2002, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dieciséis (16) inmuebles propiedad de la demandada.
En fecha 07 de octubre del 2002 se libró compulsa, comisión y oficio a fin de proceder a la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se agrega a los autos las resultas de la práctica de la intimación de la parte demandada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del cual se desprende que no fue posible la intimación personal.
En fecha 16 de febrero del 2005 el Tribunal mediante auto y conforme al artículo 56 de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordena la paralización de la sustanciación del presente proceso hasta tanto conste en autos la certificación emitida del Banco Nacional de de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar la reestructuración de la deuda.
En fecha 02 de octubre del 2007, la representación judicial de la parte demandante, abogado GERARDO A, CASO SANTELLI, consigna transacción judicial suscrita por ante la notaría Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 01 de octubre del 2007, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaria, junto a otros documentos y solicita la homologación de dicha transacción.
II
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
En dicho documento de autocomposicion las partes con la finalidad de poner resolver la presente controversia determinan lo siguiente: la parte demandada reconoce íntegramente la deuda y otros conceptos especificados dicho documento, igualmente se obliga a cancelar dentro del lapso de ciento veinte días (120) las obligaciones contraídas, bajo los términos y condiciones especificados en la concernida transacción.
Igualmente se desprende que la parte demandante BF BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, estuvo representada por el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.098, quien posee poder otorgado por la entidad financiera demandante, cursante al folios 9 al 15, del cual se desprende que para poder ejercer facultades de disposición debe contar con autorización de la Junta Directiva del Banco, igualmente se observa que al momento de consignar la transacción en cuestión, presentó autorización expresa emanada de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual por asamblea extraordinaria de accionistas se aprueba a que el citado profesional del derecho proceda a celebrara transacción judicial en el presente juicio; y la parte demandada ASOCIACION CIVIL MARAQUIVA, estuvo representada en dicho acto por los ciudadanos YELITZA GARCIA, EDGAR NAVARRO y MIRELLA FRADIANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.965.122, V-9.930.192 y V-13.106.927, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorera, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELEAZAR DELGADO BELLOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.524.
En consecuencia, siendo que dicho documento de autocomposición procesal no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION en los mismos términos allí establecidos a la transacción celebrada por las partes, presentada a los autos en fecha 02 de octubre del 2007.- Así se decide.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 20.827
LTLS/MS/afc-01