En el día de hoy miércoles trece de febrero del año dos mil ocho (13/02/2008), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material, se trasladó y constituyo este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y las bienhechurías que en el se encuentran, ubicado entre las esquinas de Angelitos y Jesús, distinguido con el Nº115, con frente a hacia la avenida San Martín, situado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con una superficie de Doscientos Setenta y Siete Metros Cuadrados, cuyos linderos particulares se encuentran suficientemente identificados en el mandamiento de ejecución; en compañía y a solicitud de la parte ejecutante representada en este acto por su apoderado judicial abogado FREDDY MADRIZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.568, quien solicitó se habilite el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Juzgado; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, que ha sido amplia y suficientemente facultado para designar aquellos auxiliares de justicia que considere pertinentes para la practica de la medida, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, y a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su turno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, al adjudicatario ciudadano ANTONIO ANKA ABILAHOUD, decretada y ordenada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, siguen los ciudadanos BENJAMIN SCHMIDMAJER, JUDIT SCHMIDMAJER de FRILANDER y JULIO SCHMIDMAJER, contra el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, sustanciado en el expediente N°13.045, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado siendo las 09:00 a.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por los ocupantes ciudadanos JOSE LITO DE GOUVEIA FIGUERA y TERESA VILLARREAL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº6.139.527 y 2.959.611, respectivamente, quienes nos permitieron el ingreso al inmueble, y a quienes inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual manifestaron: “Vamos a llamar a nuestros abogados. Es todo.” Vista la manifestación de los ocupantes y, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y al los abogados de los terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de DOS (2) HORAS a los fines de que puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses.-Una vez vencido el lapso comparecieron por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano RICHARD AGUSTIN GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.870, en su carácter de apoderado judicial de los ocupantes ya identificados en autos y en el poder consignado, antes notificados quien expuso: “Permítame conversar con el abogado del adjudicatario. Es todo.” Vista la manifestación de la representación de los ocupantes el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de quince (15) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso indicado el abogado en ejercicio ciudadano RICHARD AGUSTIN GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.870, en su carácter de apoderado judicial de los ocupantes de los locales objeto de la medida expuso: “Vistos que el día de ayer 12 de febrero de 2008, por ante el tribunal que conoce de esta medida el Doctor Arcenio Duque, solicitó oposición a la medida de entrega material forzosa por cuanto a nuestros representados se les esta violando los derechos y garantías Constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a dedicarse a la actividad lucrativa de sus preferencias por no ser estos debidamente notificados del juicio principal de partición de comunidad por ante el Tribunal Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia ejercer el único medio de defensa que disponían, y que no es otro que participar con una tercería, y siendo que la otra alternativa de defensa distinta al amparo constitucional es la oposición a la entrega material forzosa, en este acto le manifestamos al ciudadano Juez ejecutor de medidas que ratificamos la oposición realizada en el día de ayer 12 de febrero de 2008, por que de perfeccionarse se violaría irremediablemente los derechos y garantías Constitucionales anteriormente expuestos. En tal sentido reiteramos el contenido de la jurisprudencia vinculante para todos los jueces de la Republica incluidas las demás salas de las decisiones de la Sala Constitucional que forma parte del escrito y del expediente con que se abrió la oposición ante el despacho que conoce de la medida, identificada con los números 1029 de fecha 11 de mayo de 2006, Caso Ángel González Díaz y Manuel González Díaz y la número 87 de fecha 11 de Febrero de 2004, caso Carmen Estelia Molina Ramírez, en las que se establecieron en forma reiterada y vinculante que el Juez que conoce de la entrega material en su condición de juez Constitucional debe abstenerse de que se lleve a cabo. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante apoderado judicial abogado FREDDY MADRIZ, quien expuso: “Me opongo a la oposición que de la entrega material mediante escrito que se le presento a este tribunal ejecutor, así como también a la exposición y ratificación hecha por el apoderado judicial que me precedió. Esa oposición conforme al artículo 377 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 546 ejusdem, debo ser realizada oportunamente mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa, y no lo hicieron. Alegan los oponentes en su escrito y ahora en la ratificación que nunca tuvieron conocimiento del proceso judicial que se llevo a cabo; no obstante, tal como se constata del mencionado escrito yo personalmente con el carácter judicial arriba mencionado visite este sitio donde nos encontramos me reuní a la s personas y les informe de proceso que se lleva a cabo; además consigno en este acto marcado en con los números 1,2,3, y 4, en siete (7) folios útiles los originales emanados del tribunal de la causa de los Carteles de Remate o Venta en Pública subasta del inmueble cuya entrega material se pidió y concedió, conforme al articulo 572 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese alegato es falso e infundado, pues tal y como se puede evidenciar de los documento probatorios alegados y mencionados, del informe del Perito Avaluador, que antes de mes de julio de 2003, se presento en estos locales para levantar la información correspondiente, así como del mencionado escrito de oposición se evidencia que si tuvieron conocimiento del proceso judicial, pero no ejercieron oportunamente la oposición a la que presuntamente tienen derecho y ante el tribunal correspondiente, igualmente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno y desconozco en este acto todas y cada una de las copias fotostáticas sobre las que los oponentes fundaron su oposición. Por otra parte los ponentes no han presentado pruebas fehacientes derivadas de acto jurídico validos que demuestren el presunto derecho alegado. Por último la jurisprudencia señalada por el honorable colega no aplica debido a que de su revisión se puede observar que las circunstancias de tiempo lugar y modo son completamente distintas así como los supuestos de hecho. En virtud de los anteriormente alegado y de las pruebas fehacientes aquí aportadas, le solicito honorable juez, que ratifique la entrega material ordenada por el tribunal comitente y declare sin lugar la oposición y ratificación que hizo, la cual solo persigue dilatar la ejecución de la orden que dio el tribunal de la causa. Es todo.” Acto seguido, el abogado en ejercicio ciudadano RICHARD AGUSTIN GARCIA PEREZ, antes identificado quien expuso: “Refuto rotundamente el alegato presentado por el adjudicatario del bien quien manifiesta que mis representados en condición de inquilino hayan sido notificados del procedimiento de liquidación de comunidad y así poder ejercer el derecho de tercería, dice la representación del adjudicatario: 1º-Por supuesta reunión que sostuvo con los inquilino realizada en este lugar. 2º-Por el informe de Perito Avaluador- 3º-Escrito de oposición ante el tribunal Ejecutor. 4º-Por Cartel de Remate Judicial en el tribunal de la causa. Nuestro rechazo lo fundamentamos de la siguiente manera: La reunión de existir fue con posterioridad a la adjudicación del bien, tal adjudicación que por lo demás, así como el informe del perito no tienen el carácter de notificación judicial con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y el cartel de Remate como el mismo lo dice era de llamar a subasta se realiza después de sentencia firme, y no pueden conocer, pues debieron ser notificado directa y personalmente por el tribunal de la causa, después de agotarse la citación personal debieron agotar los medios complementarios. Es por ello que nunca pudieron ejercer la tercería y en consecuencia nos coloca en este instante en la primera y única oportunidad que tenemos conocimiento para oponernos a la entrega materia como en efecto nos oponemos por que a mis representados de perfeccionarse la entrega sin que el juez comitente pueda conocer de esta oposición y se apertura el lapso probatorio es un acto de autoridad judicial que viola a los arrendatario que represento sus derechos a la defensa, al debido proceso y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, es por ello a que ratificamos la oposición a la medida y la suspensión des este acto, la remisión de todas esta actuaciones y conozca de esta causa el juez comitente, en tal sentido consigno tres (3) contratos de arrendamiento constante de (12) folios útiles, como aporte complementario de las pruebas presentadas y firmado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas. Los cuales en lapso probatorio correspondiente presentaremos en copia certificada. Por último solicito que sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante apoderado judicial abogado FREDDY MADRIZ, quien expuso: “Nuevamente de conformidad con el artículo 429 del CPC impugno y desconozco la documentación presentada en este acto en copia fotostática presentada en doce (12) folios útiles. Contradigo por falso, el argumento del honorable colega que me precedió por cuanto que el legislador previó en las normas adjetivas la forma procesal de informar a las partes y a los terceros de la existencia de un proceso judicial mediante la publicación en prensa y más directamente a través de notificación, en consecuencia los presuntos opositores si tuvieron conocimiento del proceso judicial muchísimo antes de la adjudicación. Tanto es así que al folio marcado Nº6 al renglón 13 y siguientes, del escrito de oposición que se presentó se evidencia que fueron llamados y notificados por el tribunal de la causa en el expediente 13045 como ellos dicen, de la existencia de algunos contratos de arrendamiento. A confesión de parte relevo de pruebas. Entonces si tuvieron conocimiento a través de Carteles y de mi persona, antes y después de la adjudicación, tal y como se reconoce en el citado escrito de oposición. En consecuencia y por todo los antes expuesto, ratifico mi pedimento de que declare sin lugar la oposición y se proceda sin mas dilación de tiempo con la ejecución de la entrega material del inmueble a mi patrocinado. Es todo.” En este estado este juzgado ejecutor, una vez oídas las exposiciones de las partes, observa lo siguiente: 1º-De los documento consignados en el expediente de este juzgado, tanto el día 12/02/2008, como el día 13/02/2008, se deriva que no existe documento contractual escrito en original o en copia certificada, notándose que son fotocopias de Documentos auténticos, los cuales fueron impugnados por la parte ejecutante, a lo cual y a tenor de lo establecido en las normas adjetivas, una vez realizada dicha impugnación, debieron haberse producido los originales correspondientes. 2º-La normativa legal y jurisprudencial relacionada con el derecho a la defensa, establece extremos que deben ser llenados para su alegación, como lo son las pruebas fehacientes del derecho que alegan. 3º-La no presentación de las pruebas exigidas denota en este caso falta de diligencia en poseerlas, no pudiendo alegar en este acto su propia falta para establecer su situación jurídica. 4º-Por cuanto no ha sido cumplido uno de los extremos de este tipo de oposición, la Entrega Material decretada que se practica en este acto, arrastra indefectiblemente a cualquier ocupante que no pruebe su derecho con un documento indubitable a permanecer dentro del inmueble. Por todo lo antes expuesto y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de haberse resuelto la oposición planteada a la presente medida, el tribunal toma las siguientes decisiones: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de entrega material hasta su culminación definitiva. En este estado, los ocupantes, manifestaron que deseaban trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los camiones de carga. En este estado, una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles, este TRIBUNAL EJECUTOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la Entrega Material del inmueble objeto de la presente medida y lo coloca libre de bienes y personas en posesión de la parte ejecutante representada en este acto por sus apoderada judicial abogada FREDDY MADRIZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.568, quien recibió y aceptó conforme en nombre de su representado. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 03:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LOS OCUPANTE NOTIFICADOS,
FDO

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO

EL SECRETARIO.
FDO
El Secretario hace constar; en la pagina cuatro (4) líneas 7 y 8, de esta Acta, donde dice “parte ejecutante apoderado judicial abogado FREDDY MADRIZ,” lo correcto es “el abogado en ejercicio ciudadano RICHARD AGUSTIN GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.870, en su carácter de apoderado judicial de los ocupantes de los locales objeto de la medida” Es todo.
El Secretario.
FDO.