REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Lunes once de Febrero del año Dos mil ocho (2008), siendo las ocho de la mañana, (8:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.662, con la finalidad de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete de Enero del año dos mil ocho, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ MARCELINO JARDIM DA SILVA, en contra de la ciudadana NORMA SUYIN SÁNCHEZ RANGEL, sobre un (01) apartamento destinado a vivienda, asignado con el número veinticuatro de la segunda planta del Edificio Granor, situado entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma se hizo acompañar, por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, y no responde persona alguna al llamado, por lo que designa como cerrajero al ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 16.032.621, quien bajo fe de juramento aceptó el cargo en él recaído, este Juzgado luego de un tiempo prudencial le ordena a solicitud de la parte accionante, a que proceda a la apertura del inmueble. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, estando libre de personas y bienes. Acto seguido este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar por los auxiliares de justicia, designando como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518 y como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3 999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Seguidamente el apoderado judicial actor expone:”Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de secuestro, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo.” Acto seguido este Juzgado le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas, una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a demandada y/o terceros interesados, a los fines de que pudieran comparecer y este Tribunal proceder a notificarlos de la comisión que le fue encomendada. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido la accionada y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, y materializar la presente medida con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un avalúo prudencial del inmueble objeto de marras, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un (01) apartamento destinado a vivienda, asignado con el número veinticuatro, de la segunda planta del Edificio Granor, situado entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo avalúo prudencialmente por el valor del metro imperante en la zona en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo) Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un (01) apartamento destinado a vivienda, asignado con el número veinticuatro, de la segunda planta del Edificio Granor, situado entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, del ciudadano WILFREDO FIGUERA, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la Depositaria Judicial LA “R.C.”, Compañía Anónima. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO.
Depositario Judicial
WILFREDO JESÚS FIGUERA
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPINEL
El Cerrajero
EDWIN ESMERAL
Consejero de Protección
Abg. MIGUEL ÁNGEL LINARES
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 002-08.