REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes veinticinco de Febrero del año Dos mil ocho (2008), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado HUGO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 70.399, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano ANTONIO NAPPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.174.324, en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ TOVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “D”, ubicado en el segundo (2 do) piso del Edificio Miga, situado de Esperanza a Crucecita, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma se hizo acompañar, por la funcionaria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, EREMIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.444.581, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez a la puerta del inmueble, el Tribunal procede a dar los toques de ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el apoderado actor, acuerda designar al ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 16.032.621, quien esta presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que se encontraba una persona de sexo femenino y un niño, ésta persona se identificó como FRANCY JOSEFINA PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.119.453, quien manifestó estar en cualidad de tercero, y habitar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario a los auxiliares de justicia identificados a continuación como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4. 334.568, y como perito avaluador al ciudadano WILLIAM COVA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.527.790, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja constancia que la auxiliar de justicia designada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ROSA LINDA CORONEL OJEDA, titular de la cédula de identidad número 4.848.182, le fue revocado poder por la Depositaria Judicial La R.C., Compañía Anónima, en fecha 30 de Enero del 2.008, ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 84, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las once y treinta de la mañana (11.30.a.m.) se hace presente con animo de interferir contra la practica de la medida y para asistir a la notificada el abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.664.761, inscrito en el Inpreabogado número 30.035 a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada y/o terceros interesados, a los fines de que lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor el abogado que asiste a la ciudadana FRANCY PEÑA toma la palabra para exponer: ”En este estado el abogado asistente ROQUE DAVIS, quiere dejar constancia que la ciudadana FRANCY PEÑA, quien habita el inmueble objeto de esta medida en condición de tercero, con sus hijos ROSA NAPPI PEÑA, quien se encuentra ausente porque está trabajando, ROSMERY NAPPI PEÑA, titular de la cédula de identidad 17.384.337, ciudadano REINALDO NAPPI PEÑA, titular de la cedula de identidad 14.571.221, quienes se encuentran presentes, y solicito al apoderado judicial actor, quince días continuos a partir de la presente fecha, para entregar el inmueble libre de personas y cosas. Es Todo.” Acto seguido el apoderado judicial actor expone:” La ciudadana FRANCY PEÑA, solicita en este acto que se le reconozca la condición de tercero y que dicha tercería se aperture, e instruya en cuaderno separado ante el Tribunal de la causa, concediéndosele el termino de quince días improrrogable de permanencia inmobiliaria en el apartamento de autos, así lo solicita el tercero y lo acepta la parte demandante. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, la apertura de un cuaderno de tercería y que procedan a impartir la formal homologación al presente acto de composición procesal por vía de tercería, ambas partes manifiestan que el presente acuerdo procesal se transa sin que exista ninguna clase de apremio o coacción. Es Todo.” Vistas las exposiciones anteriores, este Tribunal a fin de dar cumplimiento al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho es remitir la presente comisión al Tribunal de la causa, para que provea sobre lo conducente e imparta de considerarlo pertinente la respectiva homologación. Acto seguido, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “D”, ubicado en el segundo (2 do) piso del Edificio Miga, situado de Esperanza a Crucecita, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y remite la presente comisión al Tribunal comitente. Así se Decide. Seguidamente toma la palabra la funcionaria del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Libertador, EREMIS RODRÍGUEZ, quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, reside un niño, que acompaña a su abuela, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. Es todo” Se deja constancia que este Juzgado se hizo acompañar por los funcionarios MIGUEL GARCÍA, placa 8158, ROBERTO ZAPATA, placa 9895, JAIMES GIOVANNI, placa 20807 y ANTONIO BELLO, placa 4085, adscritos a la Policía Metropolitana. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado judicial Actor


Abg. HUGO MORENO

Depositario Judicial


WILFREDO JESÚS FIGUERA

Perito Avaluador


WILLIAM COVA RINCON
Técnico Cerrajero


EDWIN ESMERAL

Funcionaria del Consejo de Protección


EREMIS RODRIGUEZ

La Notificada y su abogado asistente


FRANCY PEÑA y Abg. ROQUE CALIXTO DAVIS

Los Presentes


REINALDO NAPPI y ROSMERY NAPPI

Funcionarios Policiales

MIGUEL GARCÍA

ROBERTO ZAPATA

JAIMES GIOVANNI

ANTONIO BELLO

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 009-08