JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de febrero del año 2008.
197° y 148º



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Luz Marina Arenas Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARINO VALDES, contra el auto de fecha 29.10.2007 (f.68), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la providencia del 03.10.2007 (f.67) proferida por ese mismo Tribunal, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda y como consecuencia declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito, la parte recurrente alega que, el recurso lo interpone contra el auto del 29.10.2007, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia del 03.10.2007, que declaró que el fallo no tiene recurso de apelación.
Que el Juzgado de la causa, mediante fallo de fecha 03.10.2007, se declaró incompetente alegando lo siguiente: ” (…) pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios de abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.. Debe este tribunal observar que las jurisprudencias anteriormente transcritas son aplicables al caso de marras…”, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso. (…)”
Que no es el caso en vista de la solicitud interpuesta en la causa terminada exp. N° 03-6257 es por las COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO, al cual se hizo acreedor mi mandante Marino Valdés, y el tribunal esta decidiendo distinto a lo solicitado, además de limitar las costas del proceso a la intimación y estimación de honorarios profesionales, cuando las costas deben entenderse en su concepto más amplio, y como es el caso por ende considero que la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, causa gravamen irreparable en el sentido jurídico, en vista que no se solicitó intimación y estimación de honorarios profesionales, y que las solicitud es por las costas a que se hizo acreedor mi mandante, ya que resultó vencedor en el juicio. (…)”
Que el tribunal se contradice y decide distinto a lo solicitado por lo que incurre en error inexcusable: “ahora bien, de una revisión del escrito consignado por la parte actora en el presente proceso, se evidencia que los abogados intimantes en el proceso reclaman honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente 03-6257 de la nomenclatura llevada por este tribunal”.
Dicho Recurso fue recibido en distribución el 06.11.2007 (f. 07.), dándose por recibido y por introducido sin copias, y dándosele cuenta al juez.
Mediante auto de fecha 12.11.2007 (f. 08), se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.10.2007, exclusive hasta el 05.11.2007, inclusive.
En fecha 15.11.2007 (f. 10), la representante judicial de la parte actora consignó copias certificas de los respectivos recaudos del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 06.02.2008 (f. 73) este tribunal da por introducido el recurso y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la presente fecha, exclusive para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*De la tempestividad de la interposición del Recurso de Hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, es decir, del auto del A quo que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. Siendo el objeto del presente recurso de hecho, que se ordene al Juzgado de la Instancia inferior, que oiga dicha apelación en ambos efectos.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 05.11.2007, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco días a que alude el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho Tribunal distribuidor habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, desde el 29.10.2007 (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 05.11.2007, inclusive, fecha en la cual se presentó el recurso por ante el Tribunal Superior Distribuidor. Y ASÍ SE DECLARA.-
** De la improcedencia del recurso
El presente recurso de hecho, tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el fallo mediante el cual el juez aquo se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda.
Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación debió ser oída o no.
Al respecto, observa este Sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la constituye una decisión en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio, incidencia que debe ser estipulada dentro de las denominadas sentencias interlocutorias, por cuanto no resuelve el fondo de la causa, sino que se limita declararse incompetente.
Es decir, que el pronunciamiento del juez de la primera instancia es un fallo interlocutorio en el que se declara incompetente, que sólo puede ser impugnado por las partes mediante el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y que establece:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la competencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Se infiere del precitado dispositivo legal que en aquellos fallos interlocutorios en los que el juez se declare incompetente el medio o mecanismo de impugnación es la regulación necesaria de la competencia, y se dice necesaria porque es el único medio de impugnar la decisión, a distinción de los supuestos de la regulación facultativa a que alude el artículo 68 del mismo texto legal, ya que éste se refiere a las sentencias definitivas, que no es el presente caso.
La regulación de competencia, como lo dice la exposición de motivos, surge para “superar todos los inconvenientes y demoras que provocan en nuestro sistema vigente las excepciones dilatorias de incompetencia y las cuestiones de competencia entre jueces, y se introducen reglas específicas para resolver, conforme a su propia naturaleza, las cuestiones de jurisdicción y las de competencia (…) viene a sustituir el procedimiento de la excepción de incompetencia y la del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa”.
Esta es la intención que inspiró a nuestro legislador adjetivo civil, cuando en materia de cuestionamiento de la competencia de tribunales, se sustituyó el recurso de apelación por el de regulación de competencia, dándole un trámite distinto y más celero. Este recurso sustitutivo de la apelación, en los supuestos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, supuestos en los que se inscribe el presente asunto, constituye el único medio de impugnación de las sentencias interlocutorias, en las que el juez declare su incompetencia. Cualquier otro recurso es inadmisible, por ser inidóneo al ir contra lo previsto en el artículo 69 del mencionado Código, que constituye la norma específica que regula la impugnación de las decisiones interlocutorias que declaren la incompetencia de conocer.
Bajo este predicamento, se impone declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, en vista de ser inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia el 03.10.2007, tal como lo declaró la primera instancia y, consecuentemente, confirmar el auto del 29.10.2007, que no oyó la apelación. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por abogada Luz Marina Arenas Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARINO VALDES, contra el auto de fecha 29.10.2007 (f.68), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la providencia del 03.10.2007 (f.67) proferida por ese mismo Tribunal, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda y como consecuencia declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MARINO VALDES, en vista de ser inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia el 03.10.2007.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido de fecha 29.10.2007.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tenido éxito su recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JAN CABRERA
Exp. N° 07-9946
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil.
FPD/jc/jea.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste,
El Secretario Temp.,