JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de febrero de 2008.
197° y 148°


Vista la diligencia de fecha 14.02.2008 (f. 11, pieza Nº 2), suscrita por el abogado Francisco Jiménez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FELIX ROMERO MARTINEZ, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Consigno en este acto instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 39, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de auténtico, formal e irrevocable desistimiento de la acción y del procedimiento en este juicio Solicito el presente Juzgado le imparta su homologación. (…)”

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
* Precisiones Conceptuales
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Bajo tales parámetros, se observa que el documento autenticado en fecha 01.02.2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrito por el abogado Teodoro Itriago Jiménez, en su carácter de apoderado actor, en el cual manifiesta que “desisto de la acción y del procedimiento”, contiene una manifestación precisa y categórica del actor de renunciar a su derecho. Asimismo, se evidencia que el abogado Francisco Jiménez Gil, en su carácter de apoderado de la parte demanda, manifestó su conformidad con el desistimiento, por lo que se considera cumplido lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
*** Del Desistimiento de la acción
Ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse. Lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte actora pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 Ccivil).
De la revisión de las actas procesales se observa que el 01.02.2008 (f. 12, pieza Nº 2) el abogado Teodoro Itriago Jiménez, en su carácter de apoderado actor, manifiesta que “desisto de la acción y del procedimiento”, y asimismo se evidencia del poder que riela al folio 74 de la primera pieza del expediente, que dicho abogado tiene facultad expresa para desistir.
Vista tal manifestación, visto el mandato otorgado por los ciudadanos CECILIA DONZELLA DE CASTRO, IMA CASTRO DE MUGUERZA, LUCIANO ALFREDO CASTRO, IBELISE CASTRO DE ALVAREZ, SHARON MEDINA CASTRO, SONIA CECILIA MEDINA CASTRO y CARLA NERY CASTRO al abogado Teodoro Itriago Jimenez, en el que expresamente se le faculta para poder desistir; y por cuanto, la manifestación expresa, arriba transcrita, puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC); y visto también la naturaleza de irrevocable que tiene el desistimiento, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse alegando, por ejemplo, que no tuvo conocimiento del mismo, o que no conocía su alcance, no le queda más caso, a este sentenciador, que considerar válida la manifestación de desistimiento de la acción hecha por el abogado Teodoro Itriago Jimenez el 01.02.2008, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadanos CECILIA DONZELLA DE CASTRO, IMA CASTRO DE MUGUERZA, LUCIANO ALFREDO CASTRO, IBELISE CASTRO DE ALVAREZ, SHARON MEDINA CASTRO, SONIA CECILIA MEDINA CASTRO y CARLA NERY CASTRO y homologarlo, con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la acción y del procedimiento, formulado por el abogado Teodoro Itriago Gimenez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CECILIA DONZELLA DE CASTRO, IMA CASTRO DE MUGUERZA, LUCIANO ALFREDO CASTRO, IBELISE CASTRO DE ALVAREZ, SHARON MEDINA CASTRO, SONIA CECILIA MEDINA CASTRO y CARLA NERY CASTRO, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguen contra los ciudadanos FELIX ROMERO MARTINEZ, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN.
SEGUNDO: Se da así por terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se condena en las costas de la alzada a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido de la demanda interpuesta 26.03.2003, por ante el Juzgado de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JAN CABRERA

Exp. N° 06.9566
Rendición de Cuentas/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/jc/jc


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
El Secretario Temporal,