REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de febrero de 2.008
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 07.021.2008 suscrita por el ciudadano JOSE CONCEPCION BUSTAMANTE GUERRERO, asistido de abogado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PHARMA-LLANO C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 11.01.2008, proferida por este Tribunal Superior, que anuló el auto apelado dictado en fecha 22.10.2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y en consecuencia, se ordenó al Juzgado de la causa, que provea sobre la garantía ofrecida, analizando el informe anual y estados financieros de la compañía ZURICH DE SEGUROS S.A., que fueron consignados por ante este Juzgado Superior por la parte actora, asociación civil MICROFIN A.C.
Este Tribunal para resolver, observa:
Se anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 11 de enero de 2008, que declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 30.10.2007 por el abogado Jorge Luis Armas, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.10.2007, en el que se declaró insuficiente la fianza presentada; declaró nulo el auto apelado, y en consecuencia se ordenó a la primera instancia que provea sobre la garantía ofrecida, analizando el informe anual y estados financieros de la compañía ZURICH DE SEGUROS S.A., que fueron consignados por la parte actora; anuló el fallo apelado, y eximió de costas.
Establecido lo anterior, hay que decir que, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones que versen sobre medidas preventivas, como en el presente caso, existe en la Sala de Casación Civil, jurisprudencia reiterada, pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas es inadmisible por cuanto, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 04-805, expresó el siguiente criterio:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Bajo este predicamento, se observa, que en la decisión recurrida proferida por esta Superioridad, en fecha 11.01.2008, se ordenó a la primera instancia que provea sobre la garantía ofrecida, analizando el informe anual y estados financieros de la compañía ZURICH DE SEGUROS S.A., que fueron consignados por la parte actora; anuló el fallo apelado, y eximió de costas. Es decir, que en el presente caso no se ha acordado, negado, suspendido, modificado ni revocado medida preventiva alguna, por cuanto la decisión está referida a un incidente dentro de las medidas, relativo a la garantía, supuesto distinto a los que la Sala Civil ha dicho pueden acceder a casación.
Además, hay que observar que la cuantía de la demanda es de 2.147 Unidades Tributarias, cantidad inferior a las 3.000 Unidades Tributarias que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a casación.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero, declara INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado el ciudadano JOSE CONCEPCION BUSTAMANTE GUERRERO, asistido de abogado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PHARMA-LLANO C.A., propuesto mediante diligencia de fecha 07.02.2008, por no tratarse de fallos que acuerde, niegue, revoque, modifique o suspenda medidas preventivas Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día Quince (15) de Febrero de 2.008. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JAN CABRERA