REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1943, bajo el N° 2.672.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Goncalves y Johanan Ruiz Silva, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.661.025, 12.391.772 y 11.921.621.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: Dr. Luis Rodolfo Herrera González.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos LUIS ROBERTO PUIGBO, CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO Y BERNARDO SOTO NEGRON, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 22.600 y 53.767, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No acreditaron representación judicial.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., mediante apoderados judiciales, contra las actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al admitir una demanda por un trámite distinto al que le corresponde, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados Luís Roberto Puigbo, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron, contra la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 08.01.2008 (f. 17) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 14.01.2008 (f. 119 al 122) este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes.
Habiéndose logrado la citación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante en el juicio principal (terceros intervinientes), por auto de fecha 1.02.2008 (f. 204), este Juzgado fijó para el día 14.02.2008, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
En el día y hora señalado tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló así:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FELIX FALCONE ABBONDANZA y HENRY RAFAEL TORREALBA LEDESMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.182, 112.356 y 11.568, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A. Se deja constancia de que se encuentra presente el abogado LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, quien actúa en nombre propio y en su carácter de tercero interesado. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público, Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, DR. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, quien expone: “Honorable Juez Superior Primero, Ciudadano Secretario y ciudadana representante del Ministerio Público, Ciudadano Luís Roberto Ponte, tercero interesado, nuestra representada ha interpuesto esta solicitud de amparo contra el auto de admisión de la demanda de manera incidental por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia y en definitiva la decisión que se denuncia como agraviante es el auto de admisión de la demanda. En el referido auto de admisión se emplazó a Colgate Palmolive para dar contestación al procedimiento intimatorio en el término de un solo día. Por ello nos vimos obligados a comparecer en ese lapso perentorio y protestamos en el acto de contestación esa situación de indefensión. La primera actuación que hicimos fue apelar del auto de admisión. El artículo 49 de la Constitución es claro en proteger el derecho a la defensa en cualquier estado de la causa. Las partes deben disponer del tiempo necesario para ejercer todas sus defensas. Asimismo toda persona tiene derecho a ser oída en tiempo razonable. En el presente caso se emplazó a nuestra representada para comparecer al día siguiente. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades diciendo que el lapso para comparecer es de diez (10) hábiles y que luego se abre la articulación probatoria. Esta demanda es contenida en 80 folios y se pretende casi 8.000 millones de bolívares por honorarios. Por lo que se requiere un lapso mayor para contestar la demanda, por lo que no se entiende como el juez agraviante desconoció el criterio de la Sala Constitucional. Se ejercieron los recursos ordinarios, se apeló del auto de admisión y se negó esa apelación. La Sala Constitucional también se ha pronunciado al respecto, diciendo que el auto de admisión no tiene apelación en principio porque no causa un daño, pero si causa un daño entonces es admisible la acción de amparo. También quiero hacer referencia a las nulidades. Los jueces deben procurar la estabilidad de los jueces. El juez agraviante aplicó al revés el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que primero debe comparecer el demandado y luego es que se produce la contestación. El auto apelado subvierte el procedimiento, debe ser declarado nulo y debe reponerse la causa. Finalmente solicitamos que se haga un pronunciamiento en relación a las costas, debe imponerse las costas al tercero. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: “Estamos discutiendo un amparo contra una decisión judicial, se trata de un amparo excepcional, y lo que se trata de evitar es que por la vía del amparo se pretende revisar decisiones con fuerza de cosa juzgada, ejercer defensas temerarias y que se entorpezca la administración de justicia. Como dice el representante de Colgate Palmolive estamos en presencia de un amparo donde se ejercieron previamente los recursos ordinarios. El Dr Torrealba apeló del auto de admisión, contestó la demanda y no hizo ninguna referencia en cuanto a los supuestos vicios en la citación. Se dice que Colgate Palmolive tuvo apenas un día para la contestación. Lo cierto es que Colgate tuvo 7 meses para considerar el pleito que se podría iniciar, y además se le había participado por escrito que aspirábamos cobrar por el fruto de nuestro trabajo. Colgate al contestar con un escrito 42 páginas tuvo suficiente tiempo para ejercer sus defensas. En segundo lugar, no se concedió solamente un día para la contestación, ya que la citación se produjo el 23 de julio, luego vino el 24 de julio, feriado nacional y Colgate contestó el 25 de julio así que tuvo tiempo suficiente. Habiéndose ejercido los recursos ordinarios en el procedimiento incidental, el Juzgado 2do se declaro incompetente, y contra esa decisión se ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por este Tribunal. Uno de los requisitos para la admisión del amparo es que no se hayan ejercido los recursos ordinarios. Podemos decir que el Juzgado 2do actuó respondiendo los planteamientos de Colgate, acordó la apertura de una articulación probatoria. Cabe destacar que Colgate pretende que se aplique caprichosamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La interpretación de dicho artículo no es materia de amparo. El Tribunal denunciado como agraviante si era competente, ya que admitió la demanda de acuerdo a una demanda del Tribunal Supremo de Justicia, y no violó ningún procedimiento sino que aplicó la ley. Asimismo Colgate invocó la norma del artículo 607 ejusdem y admitió que el procedimiento que debía aplicarse era el establecido en el artículo 607. Cabe además decir, que aún no se ha producido una decisión de fondo. El juicio comenzó en el mes de junio de 2007 y aun no se ha decidido una incidencia que ha debido decidirse en 4 semanas, todo lo cual se ha debido por las actuaciones de Colgate. Habría que preguntarse quienes son los que se ven impedidos de ejercer sus derechos y quiénes son los que están ejerciendo acciones temerarias. Solicitamos que se condene en costas a los interesados y queremos destacar la naturaleza incidental de la demandas de honorarios. Cuando Colgate alega que la demanda de honorarios es por 8 millardos de bolívares hay que destacar que la cuantía del juicio principal es por 60 millardos de bolívares. Cuando se habla de defensas oportunas y de justicia eficaz, hay que decir que donde debió haberse producido fue en el juicio de honorarios y no aquí. En este caso Colgate pretende que en una incidencia de honorarios que se tramita por un juicio especialísimo haya una contestación a la contestación y eso no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. De manera que no ha habido violación constitucional y los diez hábiles que refiere el artículo 607 son para acogerse a la retasa. Finalmente expuso que el presente amparo versa sobre una interpretación de normas jurídicas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de réplica a la representación judicial de la parte agraviada, quien expone. “Quisiéramos referir que el presente amparo no se ha ejercido contra una decisión que causa cosa juzgada, este se intentó contra el auto que admitió la demanda. Hay sentencias que permiten accionar contra el auto de admisión cuando causan daño. Asimismo queremos informar que hasta el día de hoy no ha pasado nada en el juicio de primera instancia, solo la contestación de la demanda. Apenas hoy es que se esta abriendo el lapso de pruebas, y se ordeno notificar a las partes. No ha ocurrido ningún acto de sustanciación, para poder decir que queremos retrasar el proceso. La declaratoria con lugar de nuestra acción amparo traería como consecuencia, un nuevo lapso de contestación de la demanda. El Dr. Ponte que dice que tuvimos 7 meses para preparar una contestación, no entendemos su afirmación ya que fuimos citados el 23 de julio y tuvimos solo un día para contestar la demanda, ya que desconocíamos de su existencia. Nos sorprende que el tercero tenga potestad para afirmar si tuvimos o no tiempo suficiente para contestar la demanda. Estamos consignando una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde se dice que cuando la relación del abogado y su cliente es con un escritorio jurídico, el que tiene cualidad para demandar honorarios es el escritorio y no los abogados actuando independientemente,. Esta defensa tiene importancia capital aunque no pudimos ejercerla en su oportunidad por falta de tiempo. Pero debe tomarse en cuenta. El Dr. Ponte hace mucho énfasis en la regulación de competencia, y la misma no tiene nada que ver con el procedimiento que se llevó en el juzgado de primera instancia, pero no se refirió en absoluto en cuanto al procedimiento utilizado por el juez de primera instancia. La ley de abogados esta desfasada y su procedimiento ha sido creado jurisprudencialmente. El tribunal utilizo un procedimiento contenido en una sentencia vieja, cuando existe jurisprudencia actual que dice que al intimado se le deben conceder días para la contestación, se otorga una día para que el intimante conteste la oposición y luego se aplica la articulación probatoria. Finalmente alego que han transcurrido 8 meses, pero el retraso se debió por la regulación de competencia que interpusieron los mismos intimantes. Honorable Juez, este es el momento de tomar una decisión ordenatoria. Hay una indefensión evidente, no se puede conceder un día para contestar la demanda, es urgente que se tome una decisión repositoria a fin de que se utilice el procedimiento correspondiente. Se hizo referencia a cantidades de dinero, se insinúa que los demás abogados han reclamado sumas millonarias, pero no es verdad, la única reclamación es la de la Dra. Janeth Colina, ex juez. En este caso se le pagaron a los intimantes sus honorarios de 17 años de trabajo, y se esta desconociendo un convenio. En este estado, se hizo presente el abogado Alejandro Santos Fernández-Feo Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11805, con el carácter de abogado asistente del tercero interesado. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone: “Ciudadano Juez, la contraparte mencionó que el auto de admisión de la demanda es el tema que esta sometido a la tutela constitucional. Y debo decir que existe cosa juzgada respecto del procedimiento que se ordeno seguir en el auto de admisión, y eso es conocido por la accionante. Y al existir cosa juzgada la empresa solicitante ha incurrido en temeridad. Segundo, es verdad que no ha sucedido nada en 8 meses, ya que el procedimiento que se interpuso el año pasado debió haber sido decidido hace mucho tiempo atrás. Estamos en presencia de materia de recursos ordinarios que no son materia de amparo. Colgate omite decir que en su escrito de contestación incorporó 9 defensas que tienden a buscar la depuración del proceso, pero no dice nada acerca del pago de los honorarios ni del convenio de honorarios que existía en el pasado, que termino de forma unilateral. Estamos sometiendo ante un tribunal constitucional algo que corresponde al Juez de la causa. Por ultimo quiero significar que el tribunal de instancia no se ha pronunciado así que no se puede decir que se la ha violado su derecho a la defensa, hasta que se dicte la sentencia definitiva. Pido que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar. Y se condene en costas a la accionante. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien expone: “Estima esta representación que si bien es cierto que la sentencia de fecha 09.10.2006 dictada por la Sala Constitucional a la cual hace referencia el juez de la causa, que asume como suyo el criterio expuesto en una sentencia de fecha 27.08.2004, fijó únicamente un día de despacho para la contestación, no es menos cierto que la Sala Constitucional en fecha 27.07.2007 retomó el criterio donde se establece que el lapso de contestación es de 10 días hábiles Esta representación fiscal considera que se violó el derecho a la defensa toda vez que el lapso de un día no le permitió ejercer sus defensas. El debido proceso no puede limitarse a la posibilidad de ejercer una defensa, sino que además se debe contar con un lapso suficiente. Este lapso de un día no es el lapso prudente. Solicito que la acción de amparo sea declarada con lugar. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: Oída la exposición de las partes y del Ministerio Público, este Juzgado Superior Primero declara: PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse de una acción que cuestiona conductas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual constituye su superior en orden vertical. SEGUNDO: Que ciertamente ante la naturaleza decisoria no apelable del auto admisión, en vista del principio de la concentración de los medios recursivos, contra él se puede ejercitar la acción de amparo, cuando la admisión de la demanda se ha hecho en franca violación de normas constitucionales. Y en especial cuando en el auto de emplazamiento, que si constituye un auto de mero trámite, se acuerda darle un trámite al proceso violatorio de reglas legales. Y que reclamado este auto, el juez se niegue a modificarlo o a revocarlo. Tal negativa a modificarlo o a revocarlo, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, niega la apelación y abre la puerta a la posibilidad de una acción de amparo, si se considera que el régimen de trámite acogido violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. Dentro de ese orden de ideas fue la razón por la que se admitió el amparo. TERCERO: Se ha alegado la cosa juzgada sobre el régimen de trámite acogido por el juzgado de la primera instancia cuestionado, en vista de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero del 26.11.2007 que declaró competente para conocer de la acción de honorarios profesionales al juzgado de primera instancia hoy cuestionado. Al respecto hay que decir que una cosa es ser competente para conocer de un proceso y otra cuál es régimen de trámite. En la decisión invocada, emanada de este Juzgado Superior Primero, en ninguna parte de su texto se hizo referencia al régimen de trámite en materia de honorarios profesionales judiciales y consecuentemente, mal puede haberse dado la cosa juzgada, toda vez que ésta requiere no sólo la identidad de las partes, sino también la identidad de objeto, cosa que no se da en la presente acción de amparo. CUARTO: En relación al objeto de la presente solicitud de amparo en la que pretende que el juez constitucional anule (sic) el auto de admisión y acuerde que el juicio principal se tramite de acuerdo a las reglas que expresan los accionantes, quiere significar este juzgador que lo solicitado en la presente acción, es lo mismo que ha sido planteado por ante Juzgado de la Primera Instancia en el capítulo II del escrito de contestación de la demanda bajo el epígrafe de “solicitud de nulidad del auto de admisión por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de COLGATE”. Punto que evidentemente tiene que resolver la primera instancia y que resolverlo por vía de amparo, sin que ella lo decida, sería arrebatar o absolver una instancia. En tal sentido, al estar alegado como defensa en el ordinario civil y sujeto a decisión por la primera instancia, la presente acción se torna inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la ley de amparos. ASI SE DECIDE. QUINTO: Dado que incluido en el escrito de contestación de la demanda, se cuestiona el régimen de trámite contenido en el auto de emplazamiento dictado el 11.07.2007 en el juicio de honorarios profesionales, por los efectos que tiene tal reclamo aun cuando se inscriba dentro del orden público relativo y por el reclamo angustioso que hace el accionante de que se decida para no prolongue su agonía, este tribunal constitucional exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que de la manera más inmediata provea sobre ese pedimento de modificación del auto de emplazamiento, a objeto de que las partes tenga claridad sobre el régimen de trámite a aplicar y de no estar de acuerdo ejerzan los recursos que la ley les concede. SEXTO: No hay costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que la solicitante ha escogido este camino en vista del silencio de la primera instancia ante sus reclamos, y además por tratarse de una acción contra decisiones judiciales. SEPTIMO: Por último quiere quien sentencia, ante agolpamiento de actuaciones, con razón o sin razón, que “coincidencialmente” han llegado al conocimiento de este tribunal, hacer un llamado a los abogados en litigio de ponderación y no olvidar que los abogados en estos procesos de honorarios, lo que están llamados es a discutir el derecho al cobro, evidentemente dentro de las reglas de juego y no a crear incidentes. Hoy se está como defensores y mañana se puede estar como actores. El Tribunal se reserva un lapso de cinco días para verter de manera escrita la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., mediante apoderados judiciales, contra las actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al admitir una demanda por un trámite distinto al que le corresponde, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados LUÍS ROBERTO PUIGBO, CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO y BERNARDO SOTO NEGRON, contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada (f.01 al 15)
Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (en lo sucesivo denominado indistintamente “Juzgado Segundo” o “Tribunal Agraviante”) cursó una demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por las sociedades mercantiles Promociones Yau, C.A., y la Administradora Insumerca, C.A., en contra de Colgate. Dicha demanda fue sustanciada bajo el expediente N° 8092 y culminó de manera formal por efecto del desistimiento de la acción efectuado por los codemandantes de dicho juicio en fecha 25 de octubre de 2006, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo el 27 de octubre de 2006.
Que mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, los abogados Luís Roberto Ponte Puigbo, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron, anteriormente identificados (en lo sucesivo, denominados “Los Intimantes”) intentaron una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en contra de Colgate, mediante la cual pretenden el cobro de los honorarios generados por las actuaciones que, en nombre de Colgate, realizaron en la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (en lo sucesivo, denominado el “Acto Lesivo”) en el cual el Juzgado Segundo ordenó la intimación de Colgate en la persona de su Director Presidente o en la de cualquiera de sus apoderados judiciales, a fin de que compareciera al primer día de despacho siguiente a su intimación para que pagará, acreditase haber pagado o impugnase el derecho al cobro de honorarios de los intimantes, ordenando en consecuencia la expedición de la respectiva compulsa por secretaría.
Que luego del apersonamiento de Colgate en el juicio, su representada apeló a todo evento de dicho auto de admisión, apelación que no fue admitida por el Juzgado Segundo bajo el argumento de que el auto que admite la demanda no es apelable. A objeto de salvaguardar en lo posible el derecho a la defensa de Colgate, procedieron apresuradamente, pero en un evidente estado de indefensión debido al corto lapso concedido por el Tribunal, a contestar la demanda de Intimación de Honorarios de la mejor manera que pudieron. Resulta evidente que Colgate en esas condiciones (intimada a contestar de un día para otro) se le colocó en estado de indefensión, no pudiendo desarrollar efectivamente las defensas que habría podido desarrollar de haber dispuesto del lapso adecuado, resultando claramente vulnerados sus derechos en el proceso.
Que en el presente caso el abuso de poder y la actuación fuera de su competencia del Tribunal Agraviante se puso de manifiesto al dictar un auto de admisión que fijó un procedimiento y un lapso para contestar la demanda distinto al procedimiento que la ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo han establecido para los juicios de Intimación de Honorarios Judiciales. Al establecer un procedimiento distinto para tramitar dicho juicio, procedimiento que además abrevia el lapso de contestación a la demanda de su representada, el Juzgado Segundo actuó fuera de su competencia jurisdiccional y vulneró ostensiblemente los derechos constitucionales de Colgate.
Que es preciso señalar que la presente solicitud de amparo cumple con los extremos de admisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que (i) la violación constitucional no ha cesado, muy por el contrario, se materializó al obligar a Colgate a contestar la demanda en apenas un (1) solo día de despacho, y continuara materializándose en la medida en que siga tramitándose el juicio por un procedimiento distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia, (ii) no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo ni su representada ha consentido las violaciones a sus derechos constitucionales, y (iii) no existe ningún medio ordinario que sea realmente eficaz e idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica. En consecuencia, el presente amparo reúne todos los requisitos de admisibilidad y así solicitan sea declarado por el Tribunal.
Que la decisión lesiva viola la garantía constitucional al debido proceso de Colgate, establecida en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, el cual dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, garantía que le concede el derecho a ser oído “con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”. La decisón lesiva ordenó la tramitación del juicio en base a un proceso distinto al establecido por la ley, y obligó a Colgate a ejercer sus defensas en un plazo no razonable.
Que en efecto, en el auto de admisión de la demanda el Tribunal Agraviante, con vista a una sentencia dictada el 9 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hacía referencia a un procedimiento distinto al que ha establecido actualmente la jurisprudencia de la Sala para tramitar los juicios de Intimación de Honorarios judiciales, fijó el primer día hábil siguiente a la intimación, a las 11:00 am., para que su representada diera contestación a la demanda. Dicho auto admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados y su reglamento, en consecuencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil intimó a la demandada Colgate Palmolive a fin que comparezca por ante ese Tribunal al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación a las 11:00 am., a fin de que pague, acredite haber pagado o impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa.
Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso ya que ese no es el procedimiento actualmente establecido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto ciudadano Juez, el más reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional para reclamos de honorarios judiciales es el contenido en el fallo publicado el 27 de junio de 2007. El fallo del 9 de octubre de 2006 dictado por la misma Sala y que el Juzgado Segundo invocó en el auto de admisión no hace referencia alguna al artículo 607 del Código de procedimiento Civil. En cambio, el más reciente fallo de la Sala Constitucional sobre la materia de honorarios (que se encontraba vigente para el momento en el que fue dictada la decisión lesiva) y concretamente sobre el artículo 22 de la Ley de Abogados, hace suyo y ratifica por ende, con carácter vinculante, el criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentado en su fallo N° 159 del 25 de mayo de 2000, según el cual cuando el intimante solicita la intimación del cliente y el Tribunal acuerda la intimación (tal como ocurre en el presente caso) se debe fijar un término de diez (10) días hábiles para que el intimado pague, pudiendo en su lugar oponer todas las defensas que considere conveniente alegar, entre ellas, el derecho de retasa.
Que el Tribunal Agraviante ha debido aplicar al juicio de Intimación de Honorarios que les ocupa el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 27 de junio de 2007 que antes citaron. Al no hacerlo, y al aplicar un procedimiento distinto, por demás caprichoso y lesivo per se debido a la brevedad del lapso concedido para contestar la demanda, vulneró la garantía al debido proceso de Colgate y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Que el Tribunal Agraviante ordenó que Colgate contestase la demanda de intimación de Honorarios apenas al día de despacho siguiente a su intimación cuando, conforme ha sido establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha debido conceder un lapso de diez (10) días de despacho a su representada para que ejerciera cabalmente su derecho a la defensa. La infracción en la concesión de ese plazo obviamente violentó el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de nuestro texto constitucional vigente.
Que tanto este numeral como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución hacen hincapié en la necesidad de otorgar a las partes los medios y plazos razonables para ejercer sus defensas en el proceso, siendo éste el atributo esencial del derecho a la defensa. Desde el mismo momento en que el tribunal Agraviante subvierte el proceso establecido para el juicio de Intimación de Honorarios y establece uno distinto concediendo sólo un (1) día de despacho para contestar la demanda, vulnera directa y flagrantemente el derecho a la defensa de Colgate en los términos establecidos en la norma constitucional antes citada.
Que no logran comprender aún la razón por la cual el tribunal Agraviante fijó a Colgate tan solo un (1) día para dar contestación a la demanda de intimación de Honorarios. No existe en la legislación procesal venezolana un plazo tan breve para dar contestación en procedimiento civil alguno, ni siquiera en el caso del juicio breve, en el que se conceden dos (2) días hábiles para contestar la demanda, contestación que, además, puede ser presentada durante todas las horas de despacho de cualquiera de esos dos (2) días y no a una hora específica como en cambio se estableció para su representada, a quien se emplazó para comparecer a las 11:00 am del primer día siguiente a su intimación. En otras palabras, fueron apenas horas lo que se le concedió a Colgate para contestar la demanda, en flagrante violación a sus derechos en el proceso.
Que el desequilibrio procesal en el caso de autos es además evidente, ciudadano Juez. En efecto, de acuerdo a los hechos que se describen en la demanda, los intimantes habrían contado con más de siete (7) meses para preparar su demanda, mientras que a su representada se le concedió apenas un (1) día y una hora específica de ese día, -o lo que es lo mismo, apenas horas-, para contestar un enrevesado y tedioso libelo de demanda de ochenta (80) folios y en el que se reclama la exorbitante suma de Siete Mil Setecientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 7.790.000.000,00) libelo que, además, contiene reproducciones de numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, que su representada no tuvo oportunidad de cotejar al tener que contestar la demanda de forma atropellada dada la insólita oportunidad apenas un (1) día concedida por el Tribunal Agraviante. Mención aparte merece los numerosos anexos acompañados a la demanda que, obviamente, no puedo revisar su representada en el término de un (1) día para los fines no del control de prueba a que tiene derecho.
Que si bien su representada hizo un enorme esfuerzo para presentar sus defensas de la mejor manera posible en las horas que se le concedieron para contestar la demanda, lo cierto es que la inverosímil brevedad del tiempo que se le concedió para tal fin le impidió desarrollar adecuadamente sus defensas e incluir otras, por ejemplo aquellas relativas a las legitimaciones o cualidades procesales de los intimantes, defensas que inciden directamente en los resultados del juicio pero que no podrán hacerse valer en el juicio por Colgate de no anularse la decisión lesiva y reponerse la causa al estado de nueva admisión a fin de ordenar la implementación del procedimiento adecuado.
Que no cabe duda alguna de la absoluta indefensión en la que se colocó a su representada en el juicio, y en consecuencia solicitan a este tribunal Superior, actuando en sede constitucional, aprecie la violación constitucional aquí denunciada y declare procedente el amparo.
Que con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitan respetuosamente a este Tribunal constitucional que se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional, y declararla con lugar en la sentencia de mérito, revocando o declarando inexistente la decisión lesiva dictada el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo.
** Del tercero interviniente.
Que Colgate Palmolive, C.A. introdujo un recurso extraordinario de amparo constitucional para solicitar el cese de la amenaza que, según alega, se cierne sobre su derecho a la defensa, por la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Luis Rodolfo Herrera Gonzalez en un juicio incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos Luis Roberto Ponte, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Jose Soto Negron contra Colgate Palmolive, C.A. y el cual se sustancia en forma incidental ante ese Juzgado de Primera Instancia en el expediente 8092 de la nomenclatura de expedientes que se lleva en ese despacho.
Que el juicio principal consiste en una intimación incidental de honorarios profesionales, cuyo trámite se sigue conforme a la Ley de Abogados vigente y dentro de los parámetros establecidos jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo en sucesivas decisiones, por el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que Colgate Palmolive, C.A. fue citada a los efectos de la litiscontestación en fecha 23 de octubre de 2007. El acto de contestación tuvo lugar el día 25 de octubre de 2007 y la demandada compareció, consignando el escrito respectivo que, en copia certificada y constante de 42 folios útiles acompañan al presente expediente marcado “A” y que fue acompañada a los autos de este recurso de amparo por el suscrito. El acta levantada en dicha ocasión recogió asimismo todas las defensas que Colgate Palmolive estimó pertinentes e hizo valer y la misma también fue acompañada en copia simple marcada “B” y cursa agregada al expediente.
Que cabe señalar que en ese procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales se produjo la citación de la demandada conforme a la ley aplicable a los fines de la litis contestación, y luego se produjo la contestación a la demanda, igualmente conforme al procedimiento aplicable, con lo cual se salvaguardó y respetó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que la hoy agraviante Colgate Palmolive, C.A. pretende amenazados.
Que posteriormente y atendiendo al pedimento expreso hecho por Colgate Palmolive, C.A. en la página 33 de su escrito de contestación, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al mismo artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, actualmente en curso.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial si actuó dentro de los límites de su competencia al admitir nuestra demanda incidental de intimación de honorarios profesionales en fecha 11 de julio de 2007.
Que por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 éste mismo Tribunal declaró competente al prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Esta decisión que tiene fuerza de cosa juzgada y ya fue comunicada al hoy presunto agraviante, quien actuando en consecuencia procedió a reanudar la tramitación de la causa.
De manera que el primer requisito para que procediera el presente recurso de amparo, conforme dispone el artículo 4° de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales no se cumple, pues el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó dentro de los límites de su competencia.
Que mal puede pretender Colgate Palmolive, C.A. por vía de un recurso extraordinario de amparo constitucional que se revise el auto de admisión de una demanda dictado por el tribunal dentro de los límites de su competencia y por el procedimiento aplicable, con el pretexto de analizar si la decisión del Juez que dictó el fallo presuntamente violatorio de normas constitucionales quebranta de una manera relevante y antijurídica el ordenamiento vigente.
Que el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ni con el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de julio de 2007, ni con sus actuaciones posteriores en el juicio principal, le ha violado o amenazado violar o infringir ninguna garantía o derecho constitucional de Colgate Palmolive, C.A.
Que la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es el procedimiento aplicable en el procedimiento incidental dispone que citada o notificada la parte deberá contestar al día siguiente. El lapso de 10 días a que alude Colgate es el previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Abogados a los efectos de acogerse al derecho de retasa.
Que esgrime el tercero interviniente algunas de las defensas planteadas por la parte accionante en amparo en la contestación del juicio principal; entre las cuales figura “la nulidad del auto de admisión por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que Colgate Palmolive, C.A. en el capítulo IV de su escrito de contestación, en lugar de alegar el pago u cualquier otro hecho liberatorio de su obligación de pagarles sus honorarios legítimamente ganados, se acogió al derecho de retasa.
Que solicitan a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional que declare improcedente el presente recurso de amparo, condenando en las costas del recurso a la solicitante Colgate Palmolive, C.A.
Que asimismo, y de estimarlo así este honorable Tribunal, se califique la conducta de Colgate y de sus apoderados judiciales como temeraria y se les sancione conforme dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales así como de falta de probidad y de lealtad ante el proceso conforme los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
*** De la Representación del Ministerio Público.
Que si bien es cierto que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, fue temporalmente modificado por decisión N° 00959 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° AA20-C-2001-000329, criterio mantenido en la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, estableciéndose el primer día hábil siguiente a la intimación para que se de contestación a la demanda, y la cual sirvió de fundamento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas para dictar el auto que hoy se ataca mediante la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que, posteriormente, la mencionada Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, volvió al criterio imperante durante años en materia de honorarios por actuaciones de carácter judicial, indicando que el juez debe fijar un lapso de 10 días hábiles para que el intimado pague, acredite haber pagado, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no otorgó a la demandada, sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., el lapso previsto en la Ley y reconocido en jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia para el procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, lo que constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil accionante.
Que en consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por los representantes de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.
Lo pretranscrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte, los terceros intervinientes explanaron sus criterios afirmando la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por no encontrar las actuaciones señaladas por la parte quejosa como violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. La Representación Fiscal encontró los supuestos objeto de la presente acción dentro de las violaciones a las garantías fundamentales plasmadas en nuestra carta magna en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso.
3.- De las aportaciones probatorias.
a) Copia Certificada del escrito de demanda en juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, Exp. 8092, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de julio del año 2007, parte demandante ciudadanos Luis Roberto, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 22.600 y 53.767, respectivamente; parte demandada sociedad mercantil Colgate C.A. (f. 01 al 62).
b) Copia Certificada del auto de admisión de fecha 11 de julio del año 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
c) Copia Certificada de la diligencia hecha por el ciudadano Eduardo Quintero Méndez, inpreabogado N° 62.692 en su condición de apoderado de la parte demandada, por medio del cual apeló del auto de admisión de fecha 11 de julio del año 2007; así como también del auto de fecha 08 de noviembre del año 2007 por medio del cual el Tribunal de la causa negó la apelación de dicho auto de admisión (f. 110 al 114).
d) Copia Fotostática de sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2007, en juicio de Regulación de Competencia el cual declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, para llevar el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados Luis Roberto, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron, contra la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A. (f. 136 al 151).
e) Copia Certificada del escrito de contestación a la demanda en juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, Exp. 8092, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio del año 2007, parte demandante ciudadanos Luis Roberto, Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 22.600 y 53.767, respectivamente; parte demandada sociedad mercantil Colgate C.A. además se encuentra de igual forma escrito de observaciones realizado por la representación de la parte demandante en el juicio principal (f. 152 al 180).
En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes expuesto. ASI SE DECLARA.
f) Copias Fotostáticas de sendas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que en su contenido hace mención del punto en controversia en el presente juicio.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de una copia simple de una sentencia, a la cual se le da un valor informativo simplemente. ASI SE DECLARA.
g) Copia Simple de auto de apertura de articulación probatoria de 08 días en el juicio principal de Intimación de honorarios, emanado del Tribunal de la causa, en fecha 07 de febrero del año 2008.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
h) Copia Simple de la sentencia dictada en fecha 24.10.2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia, Política-Administrativa.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de una copia simple de una sentencia, a la cual se le da un valor informativo simplemente. ASI SE DECLARA.
4.- Del Mérito.-
La accionante en amparo alega la violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo abuso de poder y actuación fuera de la competencia del Tribunal agraviante, al dictar un auto de admisión que fijó un procedimiento y un lapso para contestar la demanda distinto al procedimiento que la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha establecido para los juicios de Intimación de Honorarios judiciales, siendo según esta parte que debió fijarse un lapso de diez (10) días siguientes a la intimación para que la parte demandada esgrima sus defensas o se acoja al derecho de retasa…; siendo en fin que al haber fijado un lapso de un (01) día, en vez de diez (10) días, fijó un procedimiento distinto para tramitar dicho juicio, procedimiento que además abrevia el lapso de contestación a la demanda de su representada, que al hacerlo así, el Juzgado Segundo actuó fuera de su competencia jurisdiccional y vulneró ostensiblemente los derechos constitucionales de Colgate Palmolive.
Sobre el objeto de la presente acción de amparo constitucional debe señalar este juzgador que en materia de admisión de la demanda, a partir de la reforma en 1986 del Código de Procedimiento Civil, se incorpora para el juez, como obligación legal, el pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda apoyado en tres supuestos: (i) no ser contrario al orden público; (ii) no ser contrario a las buenas costumbres; y (iii) no haber prohibición de ley de admitirlo. Este pronunciamiento de admisibilidad de la demanda, es doctrina judicial reiterada y diuturna, que constituye un auto decisorio inapelable, por cuanto el gravamen que cause puede ser reparado en la definitiva o mediante la correspondiente defensa de cuestión previa.
Esta obligación legal se adiciona a la que ya se tenía de emitir la orden de comparecencia contenida en el auto de emplazamiento, y en el cual el juez al ordenar el emplazamiento del demandado establece el trámite por el cual se ha de regir el proceso. Este auto contenido por práctica común judicial en el auto de admisión, a distinción del auto de admisión propiamente dicho, tiene la connotación de un auto de mero trámite y como tal se rige por los supuestos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su apelabilidad.
Hecho este pequeño comentario, se tiene que el accionante en amparo, lo que cuestiona es el auto de emplazamiento, al considerar que se le restringió su derecho a un lapso superior o más amplio para contestar la demanda, al imponérsele un lapso tan restringido como el que estableció la primera instancia.
Contra ese auto, al incorporarse al proceso, se rebela cuestionando el emplazamiento acordado y lo reclama en su escrito de contestación de la demanda, entre otros puntos, pidiendo la nulidad de la admisión (sic). Sobre este peticionar el juez cuestionado no ha emitido pronunciamiento, y ante ello opta, sin esperar ese pronunciamiento, acudir a la vía del amparo, la que sería admisible si fuese contra el pronunciamiento negativo del juez de revisar el régimen de trámite, dado que contra la negativa (art. 310 CPC) no cabe recurso alguno, y obviamente si hay injuria constitucional en el trámite acordado –como lo denuncia- el amparo constitucional es la vía.
En este caso, la conducta del accionante se adelanta a ese necesario pronunciamiento de la primera instancia y quizás lo presume negativo cuando interpone el amparo, con lo cual yerra en su estrategia procesal, toda vez que habiendo peticionado en primera instancia, no puede obviar el pronunciamiento, para venirse en una especie sesgada de alzada, para obtener el pronunciamiento de la instancia superior. Hacer un pronunciamiento bajo esas condiciones es arrebatar o absolver una instancia, con lo cual en la procura de la tutela de un derecho, se puede violentar otro. En todo caso la acción de amparo que debió proponer era por carencia u omisión de pronunciamiento.
Dicho esto, hay que señalar que se acredita en copia del expediente Nº 8092, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio principal de Intimación y Estimación de Honorarios judiciales, que la parte accionante en amparo ha optado a la vía ordinaria civil para reclamar la nulidad del auto de admisión por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de Colgate, como se evidencia en el escrito de contestación a la demanda (f. 160), conducta procesal que hace aplicable a la presente solicitud de amparo constitucional la regla de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de enero de 2007, J.G. Carrero; Exp. N° 06-1595, Sent. N° 114, Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“Aprecia la Sala, que el a quo constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente sentado por esta Sala Constitucional en sentencia número 2986 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Gilda María De Freitas Da Silva ), ya que la parte actora intentó apelación contra la decisión del 9 de mayo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos y declarada sin lugar mediante sentencia del 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial referida.
Considera esta Sala necesario, citar sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), donde estableció:
“Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica…”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
Efectivamente, esta Sala ha venido reiterando de forma pacífica que la acción de amparo constitucional no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismos es porque consideraba que ellos y no la acción de amparo constitucional eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. Claro está, que tal situación no obsta para que el juez actuando en sede constitucional admita la acción de amparo constitucional aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.
En consecuencia, ante la existencia y utilización del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo el ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que a dicha norma ha brindado consolidada jurisprudencia de esta Sala (cfr., entre otras, s. n° 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y n° 2369/2001, caso: Parabólicas Services Maracay, C.A.)
Siendo así, la Sala concuerda con lo esgrimido por el a quo, y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirma la sentencia apelada que declaró inadmisible, la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
De tal suerte, y al amparo del mencionado dispositivo legal y de la jurisprudencia vinculante antes transcrita, el hecho de que la parte accionante haya optado a las vías ordinarias para reclamar la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, como se evidencia efectivamente en el escrito de oposición a la Intimación de Honorarios (f. 163 al 167), torna en inidónea la presente acción, en vista de que el legislador incluye esa conducta dentro de los supuestos de inadmisibilidad (art. 6.5 LOADGC)., y este Sentenciador observa que la vía ordinaria utilizada por los hoy accionantes en amparo, resulta apta y capaz de conseguir respuesta adecuada por parte del Juzgado a quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Comentario final.-
1. Dado que incluido en el escrito de contestación de la demanda, se cuestiona el régimen de trámite contenido en el auto de emplazamiento dictado el 11.07.2007 en el juicio de honorarios profesionales, por los efectos que tiene tal reclamo, aún cuando se inscriba dentro del orden público relativo, y por la angustia que refleja el accionante de que se decida el punto del régimen de trámite para no prolongue su agonía, este Tribunal Constitucional exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que de la manera más inmediata, provea sobre ese pedimento de modificación del auto de emplazamiento, a objeto de que las partes tengan claridad sobre el régimen de trámite a aplicar y el cual se encuentra cuestionando.
2. Por último quiere quien sentencia, ante el agolpamiento de actuaciones procesales, con razón o sin razón, que “coincidencialmente” han llegado al conocimiento de este Tribunal, hacer un llamado a los abogados en litigio de ponderación y no olvidar que los abogados en estos procesos de honorarios, lo que están llamados es a discutir el derecho al cobro, evidentemente dentro de las reglas de juego y sólo crear incidentes que vayan en resguardo de la sana administración de justicia. Hoy se está como defensores y mañana se puede estar como actores.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., mediante sus apoderados judiciales, contra el auto de admisión de fecha 11.07.2007 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos LUIS ROBERTO PUIGBO, CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO y BERNARDO SOTO NEGRON, contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, en virtud de que la solicitante ha escogido este camino en vista del silencio de la primera instancia ante sus reclamos, y además por tratarse de una acción contra decisiones judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JAN CABRERA
Exp. N° 07-9974
Definitiva /Amparo Constitucional
Materia: Civil
FPD/jc/wy
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
El Secretario Temp.,
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