JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de febrero de 2008
197° y 148°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Hernán Antonio Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA CATANI C.A., contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, suscrita mediante diligencia del 29.11.2007 (F.01), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVA RICO y MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., (expediente N° 5.677, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) ocurrimos a los efectos de RECUSAR como en efecto lo hacemos en este acto, al Honorable juez de este Distinguido (sic) Tribunal por las siguientes causas: La omisión involuntaria por parte de este juzgado en proveer la planilla para el pago de la multa impuesta por el juzgado Superior Sexto desde el mes de Febrero del Presente año 2007, a pesar de las múltiples diligencias que hemos hecho para ello, trae como consecuencia el impedimento de proponer otra recusación como lo establece el contenido del artículo 102 del código de Procedimiento Civil Vigente, ello aunado a las diligencias y anexos consignados por esta representación en este expediente desde fecha 23 de julio del presente año y en el cual se informa a este juzgado de la solicitud de amparo Constitucional con medida cautelar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia del Honorable juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha seis (6) de Junio del Presente año Dos mil Siete, la cual confirma la decisión de este Honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que a su vez declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por Constructora Catani C.A. contra los hechos y actos de las partes que a nuestro juicio inequívocamente constituye que ese proceso se utilizó con fines distintos a su naturaleza no teniendo este juzgado Segundo de Primera Instancia responsabilidad alguna por obrar de buena fe, como se aprecia esta demanda ante el Máximo Tribunal tiene repercusión directa en el presente expediente y en estos actos en donde se acordó para el día de hoy a las 11:00 AM, el remate de Bienes Inmuebles de Constructora Catani C.A. la cual le causaría un gravamen irreparable ante la negativa de este juzgado de suspender, como ya lo pedimos, los actos de remate hasta tanto se pronuncie la Sala Constitucional; este pedimento lo hemos hecho ante este honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia con fundamento al EMINENTE ORDEN PUBLICO que constituye a la acción de Amparo Constitucional señalando expresamente en el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyéndose así una Prejuicialidad Constitucional sobre lo Civil, en las presentes actuaciones. Esta Negativa del ciudadano juez de suspender los actos de remate ante el hecho nuevo de haberse solicitado Pronunciamiento Constitucional ante el Máximo Tribunal, la consideramos como un acto de interés directo expresamente señalado en el numeral Cuarto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente; por ultimo pedimos que la dirección que recayera sobre esta incidencia declare que no es criminoso en ningún sentido ya que este juzgado ha obrado siempre de buena fe y no ha recibido aún la Medida Cautelar Solicitada ante la Sala Constitucional”.
El juez recusado en su diligencia suscrita en fecha 04.12.2007 (f. 02 al 08) señala lo siguiente:
“(…) En este sentido de las actas del expediente se desprende que la parte recusante solo han intentado una recusación en el presente proceso, la cual fue ejercida en fecha 27 de julio de 2007, y que fue resuelta por el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, en la cual declaró SIN LUGAR la mencionada recusación.
De conformidad con lo anterior, al ser la segunda recusación interpuesta por las ciudadanas FLORIANA VASSALLI DE CATANI Y ALESSANDRA CATANI VASSALLI, no existe ninguna causal que impida la admisión de la recusación y su posterior tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal admitir la presente recusación, por cuanto no existe ninguna de las causales consagradas en la jurisprudencia parcialmente transcrita, para que este sentenciador pueda resolver su propia recusación así se decide. (…)”.
Fueron recibidos los autos el 12.02.2008 (f. 22), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que el juez omitió involuntariamente en proveer las planillas para el pago de la multa interpuesta por el Juzgado Superior Sexto desde el mes de febrero del Presente año 2007, y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia no tiene responsabilidad alguna de los hechos y los actos de las partes que inequívocamente constituyen que ese proceso se utilizó con fines distintos a su naturaleza, y, que tales supuestos, se encuadran dentro de lo que prevé el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el juez recusado en lugar de su informe dicta un auto (f. 2), en el cual lejos de contestar la recusación planteada con respecto a la alegada causal del ordinal 4°, extrañamente dedica su tiempo ha señalar que de las actas del expediente se desprende que la parte recusante solo ha intentado una recusación en el presente proceso, la cual fue ejercida en fecha 27 de julio de 2007, y que fue resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, en la cual declaró SIN LUGAR la mencionada recusación, y que ADMITE la recusación y acuerda tramitarla.
Esta extraña conducta del juez recusado de no contestar la recusación y acordar darle el trámite, como si fuera el juez revisor, impone a este juzgador apoyado en el doctor Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, t. I, p. 306), hacer la siguiente consideración: si el recusado fuere el juez, éste deberá exponer su informe en diligencia, que documentará el secretario, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el juez, al hacer el informe estimare procedente la causa alegada, deberá inhibirse y sobreseer el incidente de recusación. La ausencia de ese informe no puede entenderse como una admisión de los hechos por los cuales se le recusa, y consecuentemente su silencio debería entenderse como una contradicción, máxime cuando acuerda (sic) que se tramite la recusación.
Dentro de ese orden de ideas, se ha de tener como contradicha la recusación. ASI SE DECLARA.
Dispone el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Causal imputada al juez recusado, que son de las denominadas por Rengel Romberg, como causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente el Juez de la Causa, tienen algún fin directo o familiar con la causa. Correspondía al recusante comprobar el denunciado interés directo, trayendo a los autos las actas procesales necesarias para formar la convicción de este juzgador acerca de la fuerza y sinceridad de su recusación.
Era su carga procesal y ante la ausencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por la recusante y tomando en consideración que se tiene por contradicha la causa de Recusación, se debe desestimar la recusación propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Luego, habiéndose desechado la recusación propuesta por el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, el juez recusado no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVA RICO Y MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., (expediente N° 5.677, Nomenclatura de dicho tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Hernán Antonio Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA CATANI C.A., contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, suscrita mediante diligencia del 29.11.2007 (F.01), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVA RICO Y MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., (expediente N° 5.677, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JAN CABRERA
Exp. N° 08.9987
Recusación/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/jc/jea
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste.
EL Secretario Temporal,
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