JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de febrero de 2008.
197º y 148º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., suscrita el 08.01.2008 (f. 08) en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR “RAFAEL BLANCO” contra los ciudadanos FLORENCIO BANDRES OJEDA Y SIMON FAGUNDEZ. (Expediente Nº 07-9248, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) 1. Consta en el expediente que este juzgador dictó providencia en fecha 19 de julio de 2007, en la cual negó fijar caución para el derecho de la medida de secuestro solicitada y previamente negada por este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de junio de 2007.
2. Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2007 la representación judicial de de la parte actora apeló de la providencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007.
3. De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue revocada por decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2007, por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser revocada la decisión dictada por este tribunal y ordenándose a este tribunal emitir nuevo pronunciamiento en la solicitud cautelar formulada por la parte actora, considera quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca del fondo de este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa. (…)”

Cumplida la distribución legal, fue recibida por este Tribunal el 15.02.2008 (f. 11), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art.85).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “(…) Consta en el expediente que este juzgador dictó providencia en fecha 19 de julio de 2007, en la cual negó fijar caución para el derecho de la medida de secuestro solicitada y previamente negada por este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de junio de 2007...(...)” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Así las cosas, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez encausado que la decisión a la que hace alusión el mismo, se refiere a una decisión mediante la cual negó la caución para el decreto de la medida de secuestro solicitada, negativa que subió a la Alzada y el juez superior revocó el auto de fecha 19.07.2007 dictado por el juzgado de la causa, ordenando al tribunal de primera instancia emita nuevo pronunciamiento respecto a la caución peticionada por la parte actora.
De la lectura del auto que negó acordar la caución en el cual el juez no incurrió en locuacidad sobre el tema del debate ni aun sobre los elementos de la medida y del fallo de revocatoria que del mismo hace el Juzgado Superior, observa quien sentencia que la emisión de un nuevo proveimiento sobre la caución ajustado a los parámetros de la decisión del superior no puede entenderse, que haya un prejuzgamiento, dado que en el auto revocado no entró a considerar el mérito de la causa, simplemente sostuvo un criterio acerca de la no concesión de caución que no compartió el Superior. Se vive aquí una suerte de situación parecida a la revisión que se le solicita a la primera instancia de una medida cautelar que decrete, mediante la correspondiente oposición. Si se admitiera el criterio expresado por el juez inhibido, entonces tampoco le sería dable pronunciarse en la oposición a las medidas, por cuanto ya se había pronunciado sobre la procedencia de la medida.
Así lo ha dicho el doctor Henriquez La Roche, en su libro de Comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

Luego, considera este Juzgador de Alzada que el Juez inhibido no ha adelantado opinión sobre el asunto a decidir, y, en consecuencia, se torna impretermitible para este Juzgador, declarar la improcedencia de la inhibición suscrita, por cuanto no llena los requisitos para considerar que ha habido prejuzgamiento en el juicio que se sigue todo esto, según el art. 82.15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto que el Juez inhibido, en criterio de quien decide, no se encuentra dentro de los supuestos del ordinal 15°, por no haber avanzado opinión sobre el mérito del asunto, o sobre la incidencia, se impone declarar, que no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y en consecuencia se dispone que la misma continúe conociendo del Juicio que por Interdicto Restitutorio sigue INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR “RAFAEL BLANCO” contra los ciudadanos FLORENCIO BANDRES OJEDA Y SIMON FAGUNDEZ. (Expediente Nº 07-9248, nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., suscrita el 08.01.2008 (f. 08) en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR “RAFAEL BLANCO” contra los ciudadanos FLORENCIO BANDRES OJEDA Y SIMON FAGUNDEZ. (Expediente Nº 07-9248, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada improcedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JAN CABRERA

Exp. Nº 08.9989
Inhibición/Interlocutoria.
Materia: Civil
FPDC/jc/jea.



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
EL Secretario Temporal,