JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.


Caracas, 25 de febrero de 2008
197° y 147°


“VISTOS”, con informes de las partes y observaciones de la parte actora.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17.09.2007 (f. 204) por la abogada Luz del Sol Crespo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A, contra el auto de fecha 10.08.2007 (f. 154) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara (i) procedente la reposición de la causa; (ii) repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; (iii) la nulidad del auto intimatorio del 21.05.2007 y de todas las actuaciones subsiguientes. Esta decisión fue dictada en el juicio monitorio que sigue contra los ciudadanos GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL y MARÍA LUISA DELGADO CONTRERAS.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien, por auto de fecha 04.12.2007 (f. 231), la dio por recibida, le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.
El 19.12.2007 (f. 237) la parte demandada consigna escrito de adhesión a la apelación.
En fecha 20.12.2007, los apoderados judiciales de la parte actora (f. 252) y la parte demandada (f. 243), consignaron sendos escritos de informes.
En fecha 16.01.2008 (f. 257), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto del 17.01.2008 (f. 261) se advierte que la presente incidencia, desde esa misma fecha inclusive, entró en fase de sentencia. Y el 15.02.2008 (f. 262) fue diferida la oportunidad de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso monitorio seguido por la compañía INTERACCIONES CASA DE BOLSA C.A. contra los ciudadanos GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL y MARÍA LUISA DELGADO CONTRERAS, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la parte actora, por el Procedimiento de Intimación, establecido en el Artículo 640 y siguientes, demandó el pago de (1) US$ 503,000.oo “conforme a las cláusulas décima tercera, tercera y cuarta del contrato de reconocimiento de deuda; (2) US$ 258,891.31 por concepto de intereses compensatorios; y (3) 292,780.93 por concepto de intereses de mora.
En fecha 08.05.2007 (f.67), fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario. Este auto fue revocado por contrario imperio el 21.05.2007 (f. 74).
Por auto del 21.05.2007 (f. 76) se admite nuevamente la demanda y se acuerda tramitarlo conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordena la intimación de los demandados.
Gestionándose la intimación en fecha 19.07.2007 (f. 85) se da por intimado la parte codemandada, ciudadano GUILLERMO HOBAICA y el 02.08.2007 (f. 129) alegó (i) la ilegalidad de la revocatoria del auto que admitió la demanda; y (ii) la reposición de la causa por imposibilidad de aplicar el procedimiento intimatorio.
Por auto del 10.08.2007 (f. 154) el juzgado de la causa (i) procedente la reposición de la causa; (ii) repone la causa al estadio de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; (iii) la nulidad del auto intimatorio del 21.05.2007 y de todas las actuaciones subsiguientes.
El 13.08.2007 (f. 203) el codemandado, ciudadano GUILLERMO HOBAICA, se da por notificado y el 17.09.2007 (f. 204) lo hace la parte actora, quien de inmediato apela.
Recusado el juez, pasan los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 26.11.2007 (f. 228) oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia para decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA C.A. contra el auto del 10.08.2007 (f. 154) proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró (i) procedente la reposición de la causa; (ii) repone la causa al estadio de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; (iii) la nulidad del auto intimatorio del 21.05.2007 y de todas las actuaciones subsiguientes.
Contra dicha decisión ha alegado la recurrente que la demanda está fundada en un documento de cesión de crédito y en un pagaré signado con el número 02/02 y que la deuda es líquida y exigible, en virtud del incumplimiento del deudor, ciudadano Guillermo Hobaica. Sin embargo observa esta Alzada que ese no es el tema de apelación, por cuanto el auto del 10.08.2007 se pronuncia declarando (i) procedente la reposición de la causa; (ii) repone la causa al estadio de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; (iii) la nulidad del auto intimatorio del 21.05.2007 y de todas las actuaciones subsiguientes. No hay proveimiento sobre la admisión de la demanda, proveimiento que fue reservado auto posterior.
1.- Sobre la nulidad del auto intimatorio.
Sobre la admisión de la demanda, en el ordinario civil y mercantil, ha regido el criterio de que una vez recibida la demanda, cumplidos los mecanismos administrativos de distribución, el tribunal deberá proveer sobre su admisión. Surge pues, en virtud de la asignación de la demanda, para el tribunal, una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es decir, que la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos -no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley-, motivos por los cuales ab initio puede el juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el juez deberá admitirla, ya que, como ya se dijo, la regla es la admisión.
Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.
En este sentido obra erradamente un juez, como ha sucedido en muchos casos y es casi una práctica forense, cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión o anula el auto de admisión por causas distintas a (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, sólo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, como ya se ha dicho, la admisión de la demanda no se inscribe dentro de la naturaleza de los autos de mero trámite.
Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.
En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:
a) la de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad (cfr. RODRÍGUEZ ARZOLA, Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se conoce por las expresiones siguientes:

“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho”.

o

“Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, se admite a sustanciación”.

Cualesquiera de esas dos maneras, usadas en la práctica forense, constituyen esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, que es irrevocable por contrario imperio y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial de la extinta Corte Suprema de Justicia.
b) La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.
Es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y, en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia indicando así el régimen de trámite por el que se ha de seguir el proces, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los 20 días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso del procedimiento monitorio el que establece el artículo 640 y siguientes.
Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado ....... será imposible llevar adelante el proceso” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 4, p. 305).
Se conoce con la fórmula de:
“Emplácese al ciudadano ......, quien es mayor de edad y domiciliado en ....., para que, dentro del lapso de veinte días de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil”.

O

“Emplácese al ciudadano ......, quien es mayor de edad y domiciliado en ....., para que, al segundo día de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil”.


Esta orden de comparecencia, es la que si puede ser revisada de oficio por el tribunal, y aun a petición de parte, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuere un proceso ordinario, y se trata de un procedimiento monitorio, o de un proceso interdictal, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.
Respecto de esto, alguno dirá, pero si se modifica o revoca la orden de emplazamiento, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se tornaría en apelable el auto de admisión. No cabe la menor duda de que sería apelable (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia Última Instancia, Año 1991, T. 2, p. 321), pero sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento modificada o revocada, a lo que se limitaría el conocimiento del superior, mas no respecto de la admisión, por no permisarlo el artículo 341 del mismo Código.
Luego, en resumen se puede afirmar que en el ordinariato civil o mercantil, la demanda admitida bajo las reglas artículo 341 es irrevisable, vía apelación; lo revisable es la orden de comparecencia, mediante el mecanismo de revocatoria o modificación contrario imperio.
Ahora esa regla general ¿es aplicable a los procesos ejecutivos, en el que se incluye el proceso monitorio o inyuntorio, aun cuando este procedimiento no sirve para hacer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve, de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC), es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución?.
La respuesta debe ser que: 1.- La admisión a conocimiento de un proceso inyuntorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de un auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que, no sólo debe constatar que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe examinar para verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley.
2.- Tratándose de un auto decisorio, a diferencia del auto de admisión dictado en el procedimiento ordinario (art. 342 CPC), no tiene prohibición expresa de apelabilidad; por lo que, consecuentemente, siendo un auto decisorio es apelable, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (vid. SÁNCHEZ NEGRON, Alcides: El Título Documental como Elemento Integrado a la causa petendi en los juicios monitorios, Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).
Bajo estos parámetros, debe señalar este juzgador que cuando por segunda vez el juez de la primera instancia revisa la admisión y en ambas oportunidades la revoca, anulándola y reponiendo la causa al estadio de proveer sobre la admisión, violenta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no le permisa revocar o modificar un auto decisorio sujeto a apelación.
De tal suerte, que al ser anulado el auto de admisión en franca violación del mencionado artículo 252, lo que corresponde es anular el auto apelado del 10.08.2007 y ordenar que la causa se continúe en el estadio que se encontraba al momento de dictarse el auto hoy anulado. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza anulatoria del presente fallo, es inoficioso pronunciarse sobre las reclamadas costas que soportan o fundamentan la adhesión a la apelación que hiciera la parte coaccionada, ciudadano GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta interpuesta el 17.09.2007 (f. 204) por la abogada Luz del Sol Crespo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A, contra el auto de fecha 10.08.2007 (f. 154) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara (i) procedente la reposición de la causa; (ii) repone la causa al estadio de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; (iii) la nulidad del auto intimatorio del 21.05.2007 y de todas las actuaciones subsiguientes. Decisión dictada en el juicio monitorio que sigue el apelante contra los ciudadanos GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL y MARÍA LUISA DELGADO CONTRERAS.
SEGUNDO: NULO y sin ningún efecto el auto de fecha 10.08.2007 (f. 154) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara (i) procedente la reposición de la causa; (ii) repone la causa al estadio de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; (iii) la nulidad del auto intimatorio del 21.05.2007 y de todas las actuaciones subsiguientes. Y, en consecuencia se ordena que la presente causa se continúe tramitando en el estado que se encontraba al 10.08.2007, cuando se dictó el auto que hoy se anula.
TERCERO: Queda así anulado el auto apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR



Exp. N° 07.9962
Cobro de Bolívares (Monitorio)/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fca/....


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,