REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“VISTOS”, con Informes y observaciones de ambas partes.


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.793.900

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Germán Ramírez Materán y Carmen Rojas Márquez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642 y 82.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., de este domicilio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.05.1998, bajo el N° 5, Tomo 116-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aníbal Perales Aguilar, Francisco Perales Wills y Gilberto Dos Santos Goncalves, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.038, 61.765 y 62.632 respectivamente.

II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27.03.2007 (f. 326), por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., contra la decisión dictada en fecha 18.01.2007 (f. 273), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Oferta Real hecha por el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO a la apelante y condenó en costas a la parte oferida.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 03.07.2007 (f. 330), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 09.08.2007 (f. 331), el apoderado del oferente consignó escrito de Informes y en la misma fecha lo hizo la apoderada de la oferida (f. 355).
En fecha 21.09.2007 (f. 387), el apoderado del oferente consignó escrito de observaciones y en la misma fecha lo hizo la apoderada de la oferida (f. 401).
Mediante auto de fecha 24.09.2007 (f. 404) el Dr. Frank Petit Da Costa, Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24.09.2007 (f. 405), se advirtió a las partes que la causa a partir del día 22.09.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 20.11.2007 (f. 406), se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente proceso de Oferta Real mediante la oferta del ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO, mediante apoderados judiciales, a la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A. del pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 435.814.006,52), en cheque de gerencia, que comprende la oferta real definitiva de pago incluido los gastos líquidos e ilíquidos y los intereses correspondientes hasta el día 14.12.2004.
Recibida la causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste comisionó a un Juzgado Municipal para cumplir la fase no contenciosa. Fue asignada la causa, en su fase no contenciosa, al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 12.05.2005 (f. 108 vto.), y conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para constituirse en el domicilio del acreedor-oferido.
El 23.05.2005 (f. 110) se constituyó el tribunal en la Torre Provincial, Piso 9, Oficina 91, Avenida Francisco de Miranda, notificándose a la ciudadana Auroklinder Haim Ortiz, actuando en su carácter de Administradora de la empresa demandada, quien se negó a recibir el pago. Por lo que el Tribunal le advirtió que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito de la cosa ofrecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
El 27.05.2005 (f. 111) el Juzgado Municipal devolvió la comisión y por auto del 02.06.2005 (f. 114) el juzgado de la primera instancia acordó el depósito y ordenó la citación del oferido.
En virtud de no haber podido citar a la parte demandada, el Tribunal de la causa le designó defensor judicial mediante auto de fecha 05.06.2005 (f. 176), recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 26.10.2006 (f. 183) la representación judicial de la parte demandada consignó documento poder que acredita su representación. Y en fecha 31.10.2006 (f. 188) consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la invalidez y nulidad de la oferta real y depósito.
Abierto a pruebas, en fecha 09.11.2006 (f. 209), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18.01.2007 (f. 273), el Tribunal de la causa declaró con lugar la oferta real efectuada y condenó en costas a la parte oferida.
En fecha 27.03.2007 (f. 326), la parte oferida apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa. Por auto de fecha 27.06.2007 (f. 327), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se acordó la remisión de los autos al juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo
a.- De la nulidad del fallo apelado.
En sus informes ante esta Alzada la parte oferida cuestiona la sentencia apelada imputándole al Juez de la causa haber incurrido en ultrapetita, en virtud de haber acordado la liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, y adicionalmente ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de participarle la extinción de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación. En su criterio es nula la decisión, al considerar que la misma incurrió en los vicios al haberse pronunciado sobre algo no solicitado e incluso conceder más de lo solicitado.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita que el juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.
Para determinar si el juez de la primera instancia incurrió en el vicio denunciado, esta Alzada se permite transcribir el pedimento de la reforma de la demanda (f. 51):
“Existiendo a la presente fecha una deuda líquida a favor de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000 C.A., por el monto antes indicado, habiéndose promulgado una Ley que protege a los deudores hipotecarios de créditos para adquirir viviendas, teniendo nuestro representado interés legítimo en liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre la vivienda que comparte con su madre, habiéndose agotado todos los recursos para que la acreedora hipotecaria le reciba el pago de las obligaciones establecidas en la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de nuestro representado Giuseppe Iadisernia Terigno, antes identificado, procedemos mediante el presente escrito de reforma parcial de la Oferta Real de Pago, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil vigente, en relación con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar Oferta Real de Pago a la empresa mercantil GRUPO AGC 2.000 C.A., bajo las condiciones establecidas en la recién promulgada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por las cantidades que se establecen en el siguiente capítulo. Oferta Real que hacemos con el objeto de obtener para nuestro representado la liberación de la deuda y la correspondiente extinción de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestro mandante, anteriormente deslindado. ”


Y se establece en la decisión apelada, que:
“TERCERO: En razón de la validez de la OFERTA REAL DE PAGO, queda liberado el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble propiedad del antes mencionado GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO, cuyas características y demás datos identificatorios constan en el cuerpo de este fallo y se dan aquí por reproducidos.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, una vez que quede firme el presente fallo, participándole que con motivo del ofrecimiento real de pago y el correspondiente depósito de las sumas adeudas, quedó extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el inmueble propiedad del ciudadano GIUSEPPE IUDISERNIA TERRIGNO, indicándole a dicha Oficina los datos relacionados con constitución del gravamen hipotecario a los fines de que estampe la correspondiente nota de cancelación de dicha hipoteca.“


Observa quien aquí sentencia, que no hay una concesión de más de lo pedido, ya que la parte actora expresamente señaló en su escrito de reforma de la demanda que la presente oferta real tiene por objeto el pago y consecuente liberación de la deuda y extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de autos. Y lo acordado por la primera instancia es la procedencia o validez de la oferta y declarar su consecuencia legal (art. 825 CPC): la liberación de la obligación. Que su ejecución no es mediante un oficio, es una cosa distinta a considerar que hubiese incurrido en ultrapetita. ASI SE DECLARA.
Luego, sobre este aspecto la sentencia apelada cumple con las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se desecha el pedimento de nulidad del fallo formulado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
2.- De la trabazón de la litis.
a.- Alegatos de la representación judicial de la parte actora –oferente (f. 01).
En el escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO celebró con la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., un contrato de compraventa a plazo sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número B-CUATRO (B-4) ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre AB del Edificio Residencias Villa Real, el cual tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (203,18 m²), el cual consta de: hall de entrada, salón comedor, balcón con jardinera, cocina con jardinera, dormitorio de servicio, baño de servicio, lavandero, un (1) baño de visitas, un (1) closet en el pasillo que comunica a los cuartos, ascensor privado, un (1) dormitorio principal con vestier, baño principal, área destinada a la colocación de equipos de aire acondicionado y jardinera, dos dormitorios auxiliares con baño y jardinera, y se encuentra alinderado así: NOROESTE: con fachada noroeste del edificio; SUROESTE: con núcleo de escaleras de servicio de la Torre AB, hall de ascensor de servicio de la Torre AB, foso de ascensor de servicio de la Torre AB y apartamento A-4: NORESTE: con lindero de la Torre AB; y SURESTE: con fachada sureste del edificio. A dicho apartamento le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento, identificados con los números doce (12) con capacidad para dos (2) vehículos y veinticuatro (24) con capacidad para un (1) vehículo, asimismo, le corresponde un (1) maletero, identificado con el número trece (13) tanto los puestos de estacionamiento como el maletero se encuentran ubicados en el nivel sótano dos (2) del Edificio, correspondiéndole al apartamento un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de tres enteros con siete mil doscientos treinta y dos diez milésimas por ciento (3,7232%), de conformidad con lo previsto en el documento de condominio. El maletero identificado con el número trece (13) tiene un área total aproximada de trece metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (13,68 m²) y sus linderos son: NORESTE: Con el lindero Noreste de la parcela; SUROESTE: Con el área de circulación de vehículos del estacionamiento; SURESTE: Con el puesto de estacionamiento marcado con el N° 1 y NOROESTE: Con el maletero N° 33.
• Que dicho contrato de compraventa fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20.06.2003, bajo el número 35, Tomo 18 del Protocolo Primero.
• Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $450.000,00), tal como consta de documento de opción de compraventa que fuere suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 7.10.2002, anotado bajo el número 84, Tomo 120 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados en el antes mencionado despacho notarial.
• Que según el punto tercero del documento definitivo de compraventa del inmueble, del precio convenido y que fuera anteriormente indicado, su representado pagó a la vendedora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 250.000,00), en ejecución del contrato de opción de compraventa anteriormente identificado y convino asimismo en pagar el saldo restante, o sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 200.000,00), más un interés compensatorio del ocho por ciento (8%) anual, pagadero dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa, teniendo derecho a una única prórroga que debía solicitar por escrito su patrocinado y la cual tendría una duración de seis (6) meses en cuyo lapso al saldo deudor se le imputaría intereses a la tasa del diez por ciento (10%) anual.
• Que su representado se comprometió a cancelar el saldo del precio en la dirección de la vendedora, estableciéndose que en caso de mora en el pago del mismo, el comprador debería cancelar a la vendedora intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12% anual).
• Que consta asimismo del documento definitivo de compraventa que para garantizar el pago del saldo del precio se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 300.000,00), sobre el inmueble integrado por el apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número A CUATRO (A-4), ubicado en el piso 2 (4) del Edificio Residencias Villa Real, ubicado en la intersección de la Transversal El Parque con Cuarta (4°) Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, distribución, medidas y demás determinaciones fueron anteriormente especificados anteriormente.
• Que en el apartamento antes deslindado desde la fecha de su adquisición, hasta la presente fecha, tiene establecida nuestro representado su residencia o vivienda en compañía de su madre, la ciudadana ANGELA TERRIGNO DE IADISERNIA.
• Que las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato de compraventa que contiene la constitución de la hipoteca anteriormente referida, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse en caso de controversia.
• Que las partes establecieron como equivalencia cambiaria la tasa de cambio referencial de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 09.06.2003, paridad cambiaria que se mantuvo hasta el día 29.02.2004.
• Que habiéndose mantenido vigente el régimen de control de cambio, que limita la convertibilidad de la moneda venezolana en moneda extranjera, le había resultado menos que imposible a su mandante adquirir libre y legalmente dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el país, para pagar en moneda extranjera el saldo del precio de acuerdo a lo establecido en el contrato de compraventa del inmueble.
• Que afortunadamente para su mandante, el 03.10.2005 entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que ratificó que por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unidad monetaria de la Nación es el bolívar, para lo cual se permitieron reproducir textualmente el artículo 23 de la Ley antes mencionada, que proscribe los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberá reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela, es decir, a la tasa de cambio de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
• Que en fecha 26.07.2004 su representado mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su voluntad de solicitar la prórroga de seis (6) meses prevista en el ordinal tercero del contrato, para pagar el saldo del precio aceptado por la adquisición del inmueble.
• Que habiendo solicitado la prórroga conforme a la notificación antes referida, señalaron también que el artículo 1.746 establece entre otras cosas que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento (1%) mensual.
• Que al quedar proscritos los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, con la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, su mandante solo ha quedado obligado a pagar como saldo del precio la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), suma que resulta de multiplicar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $200.000,00) por UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) exactos, los cuales eran la paridad cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela en dinero nacional para la fecha de la celebración del contrato de compraventa.
• Que resulta indiscutible por interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, anteriormente invocadas que el saldo del precio a pagar por su mandante al acreedor hipotecario por capital adeudado es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00) más el pago adicional de los intereses compensatorios del ocho por ciento (8%) anual, durante los primeros doce (12) meses siguientes a la celebración del contrato, más los intereses que han transcurrido hasta la presente fecha a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 369.066.666,67).
• Que existiendo a la presente fecha una deuda líquida a favor de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000 C.A., por el monto antes indicado, habiéndose promulgado una ley que protege a los deudores hipotecarios de créditos para adquirir viviendas, teniendo su representado interés legítimo en liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre la acreedora hipotecaria le reciba el pago de las obligaciones establecidas en la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su representado, procedieron a efectuar Oferta Real de Pago a la empresa demandada, bajo las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
• Que por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil vigente, en relación con el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil, formalizaron oferta real de pago en nombre de su mandante, a favor de la parte demandada, por las cantidades que a continuación se especifican con sus correspondientes conceptos:
o PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00) por concepto del saldo del precio establecido en la operación de compra venta del inmueble.
o SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.066.666,67), suma que comprende los intereses compensatorios aceptados para ser pagados durante el plazo original de doce (12) meses, establecidos en el documento que contiene la operación de compraventa, calculados dichos intereses a partir del día 20.06.2003, fecha de la protocolización de la escritura pública de compraventa, hasta el día 20 .06.2004, a la rata del 8% anual, incluidos también los intereses causados desde esta última fecha hasta el día de la interposición de la reforma de la demanda.
o Adicionalmente a la suma anteriormente establecida, ofrecieron también prudencialmente para que forme parte en la presente oferta real de pago, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) para cubrir los gastos líquidos a se refiere el artículo 1307 del Código Civil vigente, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para los gastos ilíquidos establecidos en la misma norma.

b.- Alegatos de la representación judicial de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación de la demanda, de fecha 31.10.2006 (f. 188), alegó lo siguiente:
• Consideraron como hechos no controvertidos los siguientes::
o Que el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA negoció con nuestra representada la compraventa del apartamento identificado como B-4, integrante del edificio Residencias Villa Real.
o Que el precio de venta del apartamento fue la cantidad de $450.000,00 y que el ciudadano GIUSEEPPE IADISERNIA pagó a cuenta del precio de venta la cantidad de $250.000,00, por ello hubo un financiamiento de parte de su representada por la cantidad de $200.000 al señalado ciudadano quien garantizó su cumplimiento a través de constitución de hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble negociado a favor de su representada.
o Que el plazo de pago del saldo de precio de venta era de 12 meses contados a partir de la fecha de protocolización del contrato de compraventa del inmueble y constitución de hipoteca, y que existía opción a una única prórroga de seis (6) meses para el pago del saldo del precio de venta que debía ser solicitada por escrito y acordada por las partes.
o Que se acordó un interés compensatorio del ocho por ciento (8%) anual respecto del plazo de un año que se acordó para que tuviera lugar el pago del saldo del precio de venta; también se acordó que en caso de acordarse la prórroga de seis (6) meses el interés convencional a pagar sería del diez por ciento (10% anual) durante ese período y; finalmente
• Asimismo la representación judicial de la parte demandada formuló una serie de alegatos en contra de la validez de la oferta propuesta:
o De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República, solicitaron respetuosamente al tribunal la aplicación del control difuso o desconcentrado de la Constitución respecto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en esta causa..
o Que resulta fundamentar señalar que su representada celebró válidamente con el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA, el contrato de venta y constitución de hipoteca, el cual tuvo lugar con antelación a la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Y que para ese momento se hacía necesario en casos de ventas en moneda extranjera, que se cumpliera con los dispositivos de los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
o Que cuando el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, impone la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca sujeto a que se emita por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, certificado de deuda donde aparecerá el recálculo de la deuda, se están retrotrayendo los efectos de la norma que deberían operar hacia el futuro, para que opere en situaciones jurídicas que se han producido con anterioridad a su promulgación y más grave aún es el caso, en la medida que por mandato del artículo 23 ejusdem, la forma de que se haga el recálculo sería igualmente retrotrayendo al momento en que tuvo lugar el contrato para que se establezca el precio a bolívares al tipo de cambio vigente para ese momento de conformidad con los índices que publica el Banco Central de Venezuela.
o Que de ninguna manera admite nuestro ordenamiento jurídico que las relaciones contractuales anteriores a la promulgación de una norma por parte del Legislador afecte relaciones ya verificadas, por el contrario los efectos de dichas normas se aplicarán a los supuestos de hecho que tengan lugar luego de que esta entre en vigencia, por ello cuando se impone un recálculo de la deuda que tiene el ciudadano del contrato de venta a plazo y constitución de garantía hipotecaria que tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se pone de manifiesto el carácter retroactivo de las normas denunciadas que en definitiva disponen que su vigencia sea incluso para momentos anteriores a su nacimiento, con lo cual afecta un contrato válidamente celebrado por nuestra representada y con apego estricto al ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se celebró.
o Que comprobado como ha sido el carácter retroactivo de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuya aplicación ha requerido la solicitante, solicitaron respetuosamente que en aplicación del control difuso de la Constitución de la República se declare la incompatibilidad entre los artículo 23 y 56 antes señalados, con el artículo 24 de la Carta Magna.
• Y en cuanto a la insuficiencia del monto ofertado, alegaron lo siguiente:
o Que cuando se presentó la oferta (08.12.2004) ya se había hecho exigible la obligación de pago de las cantidades de dinero debidas por ejecución del contrato de venta de inmueble y constitución de hipoteca celebrado entre su representante y la solicitante como lo fue la causal establecida en la constitución de la hipoteca referida a la falta de pago del saldo del precio de venta a su fecha de vencimiento incluyendo la prorroga que se acordó.
o Que el plazo acordado para que el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA pagara el saldo del precio de venta era de 12 meses contados a partir del 20.06.2003, oportunidad en que tuvo lugar la protocolización de la negociación entre las partes; incluso se tenía opción a una prórroga de seis (6) meses que debía solicitarse por escrito, lo cual no se hizo, por ello el día 20.06.2004 concluyó el lapso de 12 meses acordado para realizar el pago del saldo del precio de venta.
o Que de conformidad con lo previsto en el contrato, para que hubiese acordarse la prórroga esta debía solicitarse por escrito, lo cual implica que respecto de su solicitud debe verificarse la voluntad favorable de las partes contratantes, lo cual no ocurrió en este caso.
o Que es obvio que la cantidad de dinero ofrecida es distinta a la adeudada a su representada, en el entendido que con vista del procedimiento de ejecución de hipoteca su representada tiene derecho al cobro de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 384.000.000,00), por concepto del capital adeudado; la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.720.000,00), por concepto de intereses compensatorios del monto del capital demandado calculados desde el 21.06.2003 hasta el 20.06.2004, fecha en que venció el lapso que se dieron las partes para que tuviera lugar el pago acordado, calculados a la tasa convenida del ocho por ciento (8% anual), la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.072.000,00), por concepto de intereses moratorios desde el 21.06.2004 hasta el 14.07.2004, calculados a la tasa convenida del 12% por ciento anual; los intereses moratorios que se produjeron desde el 15.07.2004, inclusive, hasta que se produzca el pago total de la obligación, calculados a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual; la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 115.200.000,00), por concepto de indemnización pactada en el treinta por ciento (30%) del saldo del precio de venta, por concepto de gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y; la corrección monetaria de las cantidades demandadas ante la notoriedad de la depreciación del Bolívar.
o Que los montos indicados no se corresponden con los ofrecidos por la solicitante, por lo cual es lógico concluir que se trata de una oferta insuficiente, incluso si se aplica rigurosamente los postulados inconstitucionales de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues existe diferencia entre los conceptos que se demandan en el procedimiento de ejecución de hipoteca y el de oferta real y de depósito que nos ocupa.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.
3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar
1.- MARCADO “B”: Original del Contrato de Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20.06.2003, bajo el N° 35, tomo 18, Protocolo Primero, celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A. y el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA, mediante la cual la primera nombrada da en venta al segundo, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número B-CUATRO (B-4) ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre AB del Edificio Residencias Villa Real, el cual tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (203,18 m²), el cual consta de: hall de entrada, salón comedor, balcón con jardinera, cocina con jardinera, dormitorio de servicio, baño de servicio, lavandero, un (1) baño de visitas, un (1) closet en el pasillo que comunica a los cuartos, ascensor privado, un (1) dormitorio principal con vestier, baño principal, área destinada a la colocación de equipos de aire acondicionado y jardinera, dos dormitorios auxiliares con baño y jardinera, y se encuentra alinderado así: NOROESTE: con fachada noroeste del edificio; SUROESTE: con núcleo de escaleras de servicio de la Torre AB, hall de ascensor de servicio de la Torre AB, foso de ascensor de servicio de la Torre AB y apartamento A-4: NORESTE: con lindero de la Torre AB; y SURESTE: con fachada sureste del edificio. A dicho apartamento le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento, identificados con los números doce (12) con capacidad para dos (2) vehículos y veinticuatro (24) con capacidad para un (1) vehículo, asimismo, le corresponde un (1) maletero, identificado con el número trece (13) tanto los puestos de estacionamiento como el maletero se encuentran ubicados en el nivel sótano dos (2) del Edificio, correspondiéndole al apartamento un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de tres enteros con siete mil doscientos treinta y dos diez milésimas por ciento (3,7232%), de conformidad con lo previsto en el documento de condominio. El maletero identificado con el número trece (13) tiene un área total aproximada de trece metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (13,68 m²) y sus linderos son: NORESTE: Con el lindero Noreste de la parcela; SUROESTE: Con el área de circulación de vehículos del estacionamiento; SURESTE: Con el puesto de estacionamiento marcado con el N° 1 y NOROESTE: Con el maletero N° 33.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copia Certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la compraventa con las modalidades de pago convenidas. ASÍ SE DECLARA.
2.- Notificación judicial hecha el 26.07.2004 (f. 34) por el Juzgado Noveno de Municipio de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para acreditar que el 26.07.2004, mediante la entrega de una copia de la solicitud, se notificó a la administradora de la empresa, de la solicitud de prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato de venta, para pagar el saldo restante de la operación de compra venta, aceptando pagar también los intereses compensatorios a la tasa del diez por ciento (10%) anual. ASI SE DECLARA.
** De las aportadas en el período de Promoción de pruebas por parte de la actora (f .210)
3.- Promovió el valor de los siguientes documentos: i) del documento de reforma de la demanda; ii) del documento definitivo de compra venta del inmueble; y iii) de la notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial en fecha 26.07.2004.

En relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Promovió marcado “A”, copia simple del contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO y la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., cuyo objeto son dos inmuebles entre los cuales se encuentra el apartamento objeto de la presente oferta real.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Promovió marcado “A1”, constancia de residencia otorgada en fecha 31.05.2006 al ciudadano GIUSEPPE IADERSERNIA TERRIGNO, por la Dirección de Política y Seguridad Pública de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

En relación a esta prueba, observa este Tribunal que el mismo constituye un documento administrativo, que merece fe, y, en consecuencia se le tiene como cierto salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
6.- Promovió marcado “B”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 01.02.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y de la dictada dentro del mismo proceso por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de unas copias simples de sentencias, a la cuales se le da un valor informativo de que la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer, declinando en un Juzgado Superior; y que el Juzgado Superior Sexto declaró la perención de la instancia en fecha 22.11.2006. ASI SE DECLARA.
7.- Promovió marcado “C”, copia simple del escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

8.- Promovió marcado “D”, copia simple de las dos últimas actuaciones existentes en el juicio de hipoteca seguido por la parte oferida contra su representado.

Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a dichos medios probatorios, por tratarse de copias simples de actuaciones judiciales que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Del mérito.
El presente asunto se trata de una Oferta Real formulada por el ciudadano GIUSEPPE IADEISERNIA TERRIGNO a favor de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., con el objeto de pagar el saldo del precio de la venta celebrada sobre un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número B-CUATRO (B-4) ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre AB del Edificio Residencias Villa Real, suscrita el 20.06.2003. Esta oferta fue rechazada por la parte demandada, por cuanto, a su decir, el pago no fue íntegro.
*De la Oferta Real.
La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Cciv).
Para realizar la oferta real, la ley adjetiva civil (arts. 819 y sgts CPC) establece un trámite ha cumplir en dos fases o etapas: una sumaria, en la cual se hace la oferta y consecuente depósito de la cosa debida; y una contenciosa, en la que se oyen los alegatos y se reciben las aportaciones probatorias de las partes, para luego decidir la procedencia o no de la oferta.
Estas dos fases fueron cumplidas en el presente asunto. ASI SE DECLARA.
Para que el juez considere que la Oferta Real sea válida, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil, esto es:

“1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Y ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia.
** Presupuestos de procedencia.
En atención a ello lo que corresponde es examinar, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1307, y al respecto debe señalarse:
1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Sobre este primer requisito, la oferta ha sido dirigida a la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., vendedora del inmueble, conforme al contrato suscrito interpartes, y por lo tanto el pago debe ser recibido por dicha empresa, por medio de su representante legal, en su cualidad de acreedor.
En este caso fue recibido por la ciudadana A. Marín Ortiz, quien manifestó ser administradora de la compañía, por lo tanto, se encuentra cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
2° Que se haga por persona capaz.
En relación a este segundo requisito se tiene que el Oferente, ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO, es persona capaz de pagar, pues es mayor de edad, jurídicamente hábil, está en el pleno goce de sus derechos civiles, es el obligado y fue quien hizo la oferta real, a través de sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE DECLARA.-
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Cciv). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Y en el presente asunto se ha ofertado el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 371.066.666,67), cantidad que comprende (i) Bs. 320.000.000,oo por concepto del saldo del precio de la venta, es decir, la suma de US$ 200,000.oo calculados a la tasa de Bs. 1.600,oo por dólar; (ii) Bs. 49.066.666,67 por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el 20.06.2003 hasta el 20.06.2004, a la tasa del 8% por ciento anual; y (iii) la cantidad de Bs. 1.500.000,oo para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos.
.- De la solicitud de aplicación del control difuso de la Constitución a los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Antes de entrar a resolver sobre si ha sido consignada la suma íntegra, se entra a proveer sobre el pedimento de la parte demandada quien solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del control difuso o desconcentrado de la Constitución de la Constitución respecto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en esta causa.
La parte demandada alegó:
Que la oferta real y de depósito de autos, fue reformada utilizando como justificación de ello la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual presenta dentro de su articulado disposiciones que atañen al supuesto de hecho de la relación existente entre su representada y la solicitante.
Esta Ley contempla en sus artículos 23 y 56 las siguientes disposiciones:
“Artículo 23.- Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 56.- Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”


Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada, que su representada celebró válidamente con el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA el contrato de venta y constitución de hipoteca mencionado anteriormente, y que tuvo lugar con antelación a la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Y que para el momento que tuvo lugar la protocolización de la negociación entre su representada y el oferente, se hacía necesario en caso de ventas en moneda extranjera, como en el caso de autos, que se cumpliera con los dispositivos de los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”

Que las normas transcritas evidencian fehacientemente la pertinencia legal que existía para celebrar contratos en moneda extranjera como válidamente lo efectuó su representada, y que a su entender estos artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con vista de la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pierden vigencia parcial en lo que atañe a su ámbito de aplicación, en la medida que la Ley proscribe la celebración de contratos en moneda extranjera y se le resta legalidad a los celebrados incluso antes de su entrada en vigencia, como en el presente caso, cuando la prohibición debiera operar desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley –tres (3) de enero de 2005- y sus efectos deberían ser exclusivamente hacia el futuro y no de manera retroactiva, hacia el pasado.
También alegaron los representantes judiciales de la parte demandada que el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda condiciona la orden de paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca a la emisión del certificado de deuda que a su vez debe contener el recálculo de la deuda hipotecaria conforme lo establece el artículo 23 ejusdem, que en definitiva ordena que los efectos del contrato se retrotraigan al estado de celebración del contrato y se convierta la deuda en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato – 20.06.2003- de Bs. 1600 por dólar, y que para el momento de interposición de la demanda era de Bs. 1.920 por dólar, y que hoy día –oportunidad en que no se ha producido aún el pago- es de Bs. 2.150 por dólar, con lo cual la aplicación retroactiva impuesta por la norma in comento acarrearía daños evidentes en el patrimonio de su representada, en la medida que recibiría por el negocio de venta convenido una cantidad de dinero menor a la convenida lícitamente.
Por todo lo expuesto, solicitan al tribunal que en aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en su artículo 334, declare la incompatibilidad entre los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario con el artículo 24 de la Carta Magna y en consecuencia se restituya la constitucionalidad desaplicándose las normas legales contrarias a la Carta Fundamental.

Sobre esta solicitud de aplicación del control difuso constitucional para desaplicar los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario por, en el decir de la demandada, violentar el artículo 24 constitucional.
Al respecto conviene recordar que sobre este punto ya hay un pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. RI 1032 del 18.12.2006), que en sentencia interpretativa se pronunció por la constitucionalidad de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, sosteniendo que:
“Ahora bien, tal como se señaló ut supra en el Capítulo denominado “CONSIDERACIONES GENERALES”, la Sala señaló que el origen y finalidad de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debido a que el ordenamiento jurídico anterior “...lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares...”, con la nueva Ley el legislador pretende proteger a quién considera el débil jurídico de la relación crediticia, que es el deudor hipotecario.
Cabe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley, al señalar:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Resaltado nuestro).

Tal como claramente se desprende del texto constitucional transcrito, ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, “...excepto cuando imponga menor pena”. Este principio constitucional aplicado principalmente en materia penal, es conocido como el indubio pro reo, o lo que se denomina “que beneficie al reo”. Tal posibilidad de beneficio no se ha arraigado únicamente en materia penal en lo que atañe al reo o rea, sino que por el contrario, la irretroactividad de algunas leyes se ha ampliado, como las de índole laboral, siempre que se beneficie al trabajador, conocido como el indubio pro operario.
En el artículo cuya interpretación se solicita, el legislador previó que:
“Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela” (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa del texto del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado en moneda extranjera deberá ser repuesto a su estado original en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato. Se colige del artículo que el legislador no limita, específica, determina o excluye, cuales contratos de crédito hipotecario para adquisición de vivienda repondrán o no a su estado original en bolívares; sino que por el contrario, tal reposición lo harán aquellos que hayan contratado en moneda extranjera sin distinguirlos, por lo que sí la norma no lo establece el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, esto es, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla; de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras.
Por lo expuesto, la Sala concluye que en este caso, cuando el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda se haya suscrito en moneda extranjera en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y el desarrollo y culminación de la relación crediticia se realizará con posterioridad al 3 de enero de 2005, la Ley Especial debe ser aplicada a dicho contrato. Así se establece.
Establecida la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en aquellos casos en los cuales el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda fue suscrito con anterioridad al 3 de enero de 2005, debe esta Sala de Casación Civil, pasar a determinar lo referente al monto que deberá recalcularse a los fines previstos en el artículo 23 eiusdem, con cuyo examen dará respuesta al segundo punto propuesto por la solicitante en su escrito de 10 de mayo de 2005, presentado ante esta Suprema Jurisdicción Civil.
En este sentido, la Sala observa que en las contrataciones en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era obligación de los contratantes cumplir con lo previsto en el artículo 95 (hoy 117) de la Ley del Banco Central de Venezuela, referente a que sí la negociación se concertaba en moneda extranjera, debía incluirse su correspondiente valor en bolívares, dependiendo de la tasa de cambio vigente para el momento de la contratación. Esto dicho en otras palabras significa que aun en aquellas contrataciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial, los contratantes debían establecer en bolívares el valor del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda”.

Se infiere de la sentencia interpretativa de la Sala la constitucionalidad de los dispositivos legales cuestionados, y tratándose de una sentencia interpretativa en la que se señala que “debe dársele al artículo 23 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exhorta a todos aquellos entes gubernamentales e instituciones financieras que deban aplicar la mencionada Ley Especial, que su aplicación debe ser acorde y ceñida a lo previamente establecido en el presente fallo”, este Juzgado Superior Primero, acorde con el criterio interpretativo de la Sala Civil, desestima el alegato de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. ASI SE DECLARA.
..- Del pago ofertado.
Establecida la constitucionalidad de los dispositivos legales cuestionados, corresponde analizar el pago ofertado en cual de las distintas hipótesis que se plantea la Sala en su comentada sentencia, se inscribe.
Señaló la Sala:

“En relación al segundo punto, ¿Cuál es el monto que debe recalcularse, el saldo o la totalidad del monto establecido en el contrato?, esta Sala de Casación Civil, establecido como ha quedado que el contrato a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, pasa a considerar los supuestos posibles que pueden presentarse con la entrada en vigencia de la referida Ley, el 3 de enero de 2005, a saber:
a) El documento de promesa bilateral u opción de compraventa, al igual que el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, con el respectivo pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizaron en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
b) El documento de promesa bilateral u opción de compraventa es suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; pero el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, deben realizarse con posterioridad al 3 de enero de 2005.
c) El documento de promesa bilateral u opción de compraventa y el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, se suscribieron con anterioridad al 3 de enero de 2005; mas, el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, debe realizarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
d) El documento de promesa bilateral u opción de compraventa, el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizarán con posterioridad al 3 de enero de 2005.
Determinados como han quedado las posibles situaciones que se pueden presentar por la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a analizar cada uno de dichos supuestos de la siguiente manera:
a) En relación al primero, referido a que el documento de promesa bilateral u opción de compraventa, al igual que el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, con el respectivo pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizaron en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En este caso, la mencionada Ley no tiene ningún tipo de aplicación ni injerencia en este supuesto, debido a que el origen, desarrollo y culminación de la relación crediticia del deudor hipotecario, se produjo con anterioridad a la promulgación de la mencionada Ley. Así se establece.
b) En lo referente al segundo, relativo a que el documento de promesa bilateral u opción de compraventa es suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; pero el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, deben realizarse con posterioridad al 3 de enero de 2005. En este caso, aun cuando el documento de promesa bilateral u opción de compraventa haya sido suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, ésta es de aplicación plena, debido a que -tal como se estableció ut supra- el contrato a que se refiere el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es precisamente el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que si el referido instrumento se suscribe con posterioridad al 3 de enero de 2005, debe ajustarse a las previsiones contenidas en la citada Ley. Así se establece.
c) En lo relativo al tercero, atinente a que el documento de promesa bilateral u opción de compraventa y el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda se suscribieron con anterioridad al 3 de enero de 2005, pero el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, debe realizarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En este caso se debe considerar lo siguiente:
El contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial in comento, se ajusta perfectamente al ordenamiento jurídico vigente para la época de su otorgamiento, por lo que tal contratación está apegada a la Ley.
Ahora bien, tal como se señaló ut supra en el Capítulo denominado “CONSIDERACIONES GENERALES”, la Sala señaló que el origen y finalidad de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debido a que el ordenamiento jurídico anterior “...lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares...”, con la nueva Ley el legislador pretende proteger a quién considera el débil jurídico de la relación crediticia, que es el deudor hipotecario.
Cabe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley, al señalar:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Resaltado nuestro).

Tal como claramente se desprende del texto constitucional transcrito, ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, “...excepto cuando imponga menor pena”. Este principio constitucional aplicado principalmente en materia penal, es conocido como el indubio pro reo, o lo que se denomina “que beneficie al reo”. Tal posibilidad de beneficio no se ha arraigado únicamente en materia penal en lo que atañe al reo o rea, sino que por el contrario, la irretroactividad de algunas leyes se ha ampliado, como las de índole laboral, siempre que se beneficie al trabajador, conocido como el indubio pro operario.
En el artículo cuya interpretación se solicita, el legislador previó que:
“Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela” (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa del texto del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado en moneda extranjera deberá ser repuesto a su estado original en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato. Se colige del artículo que el legislador no limita, específica, determina o excluye, cuales contratos de crédito hipotecario para adquisición de vivienda repondrán o no a su estado original en bolívares; sino que por el contrario, tal reposición lo harán aquellos que hayan contratado en moneda extranjera sin distinguirlos, por lo que sí la norma no lo establece el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, esto es, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla; de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras.
Por lo expuesto, la Sala concluye que en este caso, cuando el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda se haya suscrito en moneda extranjera en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y el desarrollo y culminación de la relación crediticia se realizará con posterioridad al 3 de enero de 2005, la Ley Especial debe ser aplicada a dicho contrato. Así se establece.
Establecida la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en aquellos casos en los cuales el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda fue suscrito con anterioridad al 3 de enero de 2005, debe esta Sala de Casación Civil, pasar a determinar lo referente al monto que deberá recalcularse a los fines previstos en el artículo 23 eiusdem, con cuyo examen dará respuesta al segundo punto propuesto por la solicitante en su escrito de 10 de mayo de 2005, presentado ante esta Suprema Jurisdicción Civil.
En este sentido, la Sala observa que en las contrataciones en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era obligación de los contratantes cumplir con lo previsto en el artículo 95 (hoy 117) de la Ley del Banco Central de Venezuela, referente a que sí la negociación se concertaba en moneda extranjera, debía incluirse su correspondiente valor en bolívares, dependiendo de la tasa de cambio vigente para el momento de la contratación. Esto dicho en otras palabras significa que aun en aquellas contrataciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial, los contratantes debían establecer en bolívares el valor del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda.
Ahora bien, lo que debe entrar a determinar esta Suprema Jurisdicción Civil, es lo relativo a ¿qué monto debe recalcularse en aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la totalidad del establecido en la contratación o el saldo deudor a partir del 3 de enero de 2005?. Como ya se ha señalado, las contrataciones en moneda extranjera con anterioridad a la Ley Especial, contenían su correlativo en bolívares, lo cual traduce que era conocido el monto definitivo del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda. Como es sabido, estos contratos de crédito hipotecario para adquisición de vivienda son de tracto sucesivo; es decir, el cumplimiento del deudor hipotecario se realizaba a través del pago de cuotas mensuales y otras especiales previstas en moneda extranjera con –al igual que el monto total del contrato- su correlativo en bolívares.
Así las cosas, considera esta Sala de Casación Civil, que en los contratos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda en moneda extranjera, ya se tenía conocimiento de su monto total en bolívares, porque así lo preveía el artículo 95 (hoy 117) de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que facilita la reposición de dicho monto en moneda nacional. Lo que resta por determinar es lo referente a las cuotas mensuales y las especiales que el deudor hipotecario pagó en cumplimiento de su obligación crediticia.
En este sentido, cabe destacar que las cuotas mensuales o especiales que haya pagado el deudor hipotecario en cumplimiento de su obligación crediticia antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial in comento, fueron realizadas al amparo de un ordenamiento jurídico que permitía este tipo de contratación, motivo por el cual las mismas se encontraban ajustadas a derecho, lo que conlleva, en aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, a que se tengan como bien pagadas, por lo que la suma que deberá reponerse a su estado original en bolívares prevista en el artículo 23 de la Ley Especial, será el saldo deudor existente para el momento de la entrada en vigencia de la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En este orden de ideas, la reposición se hará tomando en cuenta el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo resultante, se repondrá considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda. Tal determinación se hace en apego al principio constitucional de la irretroactividad de la ley; en aras del equilibrio necesario que debe existir entre acreedor y deudor, y aún más, en el principio de que todos somos iguales ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado como principio de igualdad procesal en el artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que debe existir entre todos los deudores hipotecarios, dado que si se repusiese el monto original, pudiese darse el caso de que aquel deudor hipotecario que haya dejado de pagar alguna de las cuotas mensuales y/o especiales, su morosidad se vería beneficiada en detrimento de los otros deudores hipotecarios quienes sí cumplieron cabalmente con sus obligaciones en la relación crediticia. Así se establece.
Ahora bien, la Sala asumiendo su labor pedagógica considera pertinente ejemplificar los establecido de la siguiente manera: el 2 de enero de 2004, se suscribe un contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 200.000,00), pagadero en diez años (10) mediante cuotas mensuales y consecutivas por un monto de un mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.250,00), más diez (10) cuotas especiales anuales con vencimiento el 31 de diciembre de cada año, por un monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 5.000,00) cada una.
Cabe destacar que para la fecha de suscripción del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, el 2 de enero de 2004, se encontraba en vigencia el Convenio Cambiario N° 2 mediante el cual se fijó el tipo de cambio en un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003; luego, en Gaceta Oficial N° 37.875 publicada en fecha 9 de febrero de 2004, se modificó ese Convenio Cambiario N° 2, fijando el tipo de cambio en un mil novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.915,20) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta y, posteriormente, en Gaceta Oficial N° 38.138 publicada en fecha 2 de marzo de 2005, ese Convenio Cambiario N° 2, fija el tipo de cambio en dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.
El deudor hipotecario ha cumplido a cabalidad con sus pagos lo que quiere decir que entre el 2 de enero de 2004 y el 2 de enero de 2005, pagó doce (12) cuotas mensuales consecutivas de un mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.250,00) más una cuota especial de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 5.000,00), lo que da un total de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.000,00). Con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el 3 de enero de 2005, del monto original de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 200.000,00) se le restan los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.000,00) pagados por el deudor hipotecario, el saldo de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 180.000,00) deberá reponerse en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento de la suscripción del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda; esto es, a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América, y el cual deberá ser pagado sólo en bolívares debido a la prohibición expresa establecida en la Ley Especial.
Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, su sanción pareciera determinarla el legislador en el hecho de que las cuotas insolutas, además de generar los respectivos intereses moratorios, deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, por otra parte, para el caso en que aun cuando entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el deudor hipotecario que se mantuvo en el cumplimiento cabal de su obligación crediticia pagando sus respectivas cuotas mensuales y/o especiales de manera puntual lo hizo a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, éstas deberán ser reajustadas -tal como se señaló en el ejemplo ut supra- más la sumas resultantes pagadas en exceso, deberán ser imputadas a la cuota mensual y/o especial inmediata siguiente a aquella cuyo pago en exceso se realizó. Así se establece” (Las negrillas son de la Sala).

A la luz de esta prédica doctrinal observa quien sentencia, que el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO alega haber celebrado con la demandada un contrato de compra venta el 20.06.2003, constituyendo una garantía hipotecaria del pago del saldo deudor; que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de US$ 450,000.oo, de los cuales solo fueron pagados US$ 250,000.oo; que el saldo de US$ 200,000.oo sería cancelado al vencimiento del año, esto es, el 20.06.2004 y que solicitó una prorroga o extensión del lapso de pago de 15 días que fenecieron el 15.07.2004. Y que oferta el pago de los US$ 200,000.oo a la tasa de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar, en vista de haber entrado en vigencia la Ley in comento que prevé que quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio vigente de referencia para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. Y consecuentemente no aplica la tasa de cambio oficial de Bs. 1.920,oo por dólar vigente para la fecha del vencimiento de la obligación pecuniaria.
Al respecto, quiere puntualizar este sentenciador que el contrato en divisa extranjera para la adquisición de inmueble fue suscrito el 20.06.2003, con obligación de pagar el saldo deudor en divisa extranjera el 20.06.2004, con una prorroga al 15.07.2004. Lo que significa que la obligación pecuniaria en divisa extranjera se encontraba vencida antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario (03.01.2005), por lo que se inscribe esta situación dentro del supuesto primero a que alude la tantas veces mencionada sentencia interpretativa de la Sala Civil que señaló:

“a) En relación al primero, referido a que el documento de promesa bilateral u opción de compraventa, al igual que el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, con el respectivo pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizaron en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En este caso, la mencionada Ley no tiene ningún tipo de aplicación ni injerencia en este supuesto, debido a que el origen, desarrollo y culminación de la relación crediticia del deudor hipotecario, se produjo con anterioridad a la promulgación de la mencionada Ley. Así se establece”.

Luego, no debe quedar duda que lo dispuesto por el artículo 23 de la mencionada ley, no tiene aplicación ni injerencia en la presente relación crediticia, “debido a que el origen, desarrollo y culminación de la relación crediticia del deudor hipotecario, se produjo con anterioridad a la promulgación de la” Ley de Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
En consecuencia, bajo la doctrina precedentemente expuestas, considera este Tribunal que en el presente caso al no poderse aplicar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, por cuanto el origen, desarrollo y culminación de la relación crediticia del deudor hipotecario, se produjo con anterioridad a la promulgación de la mencionada ley, el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO no ha cumplido con su obligación de pagar de manera íntegra, en vista que ha ofertado pagar la cantidad debida de US$ 200,000.oo, en su equivalente de Bs. 320.000.000,oo, tomando en cuenta para ello la tasa de cambio existente para el momento de celebración del contrato (Bs. 1600 x US$1), cálculo erróneo, ya que como se dijo anteriormente y ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del deudor hipotecario que no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo del crédito pactado en moneda extranjera, la penalidad se determina con el pago de las cuotas insolutas calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en que debieron ser canceladas (Bs. 1.920 x US$1), más los intereses moratorios correspondientes, y no como lo hizo el oferente, tomando en cuenta la tasa de cambio vigente para el momento de la celebración del contrato. En consecuencia, se declara que el saldo dejado de pagar debe calcularse a la tasa de cambio vigente para el momento en que debieron ser canceladas, esto es, de Bs. 1.920,oo por dólar. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, no cumple el oferente con esta exigencia o presupuesto legal. ASI SE DECLARA.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

Se observa del contrato de compra venta suscrito entre las partes, que el plazo estipulado para el pago del saldo del precio se fijó para dentro de los doce (12) meses siguientes a la autenticación del documento. Dicho documento de venta fue firmado en fecha 20.06.2003 y los doce (12) meses vencieron el 20.06.2004. Asimismo, en el contrato se previó una única prórroga que debía haber sido solicitada por escrito, antes de que venciera el lapso para el pago de la obligación. Y si bien se evidencia de autos, que el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO solicitó dicha prórroga, se observa que lo hizo en fecha 26.07.2004, lo cual es extemporáneo. Es decir, que el plazo venció el 20.06.2004, por lo que ha de considerarse que el plazo efectivamente se encuentra vencido, y se cumple con esta exigencia legal. Y ASÍ SE DECLARA.-
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida. Lo pactado fueron modalidades y plazos de pago, que no puede entenderse como condiciones. Luego, esta exigencia ha de considerarse cumplida. ASI SE DECLARA.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

En cuanto al presente requisito, se desprende del contrato de venta efectuado entre las partes, en su parte in fine se señala como “domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse con exclusión de cualquier otro”. Por lo tanto, siendo la ciudad de Caracas la escogida para efectuar el ofrecimiento real, está cumplido así este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En cuanto a este séptimo requisito, se tiene que el ofrecimiento que hizo el oferente, se practicó a través de un Juez. En este caso el del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual comisionó al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 83), cumpliéndose de esta forma con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
* Conclusión final.
Ahora bien, como ya se expresó, de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, para que la oferta sea válida es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos de validez de la oferta enumerados en el mencionado artículo. La ausencia de uno de ellos torna en inválida la oferta. Y, como se puede concluir del análisis de la oferta presentada, hay que decir, al amparo del artículo 1307 del Código Civil, que en la misma no se cumple con todas las exigencias o presupuestos de validez exigidos por el mencionado artículo, toda vez no se consignó el pago íntegro, dado que el monto del saldo vencido (US$ 200,000.oo) fue calculado en base a la tasa de cambio existente para el momento de la firma del contrato (20.06.2003) de Bs. 1.600 por dólar, siendo que lo correcto es que se haga el cálculo tomando en cuenta la tasa de cambio existente para el momento en que debió ser pagado el saldo del precio (20.06.2004), esto es, de Bs. 1.920 por dólar.
De tal suerte, que al no cumplir con dichas exigencias o presupuestos de validez prescritos por el artículo 1307 del Código Civil, es improcedente e invalida la Oferta Real efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.03.2007 (f. 326), por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., contra la decisión dictada en fecha 18.01.2007 (f. 273), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Oferta Real hecha por el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO a la apelante y condenó en costas a la parte oferida.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE e INVÁLIDA la presente Oferta Real del ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA TERRIGNO, mediante apoderado judicial, hecha a la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000 C.A., todos identificados a los autos, del pago de la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 371.066.666,67).
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JAN CABRERA
Exp. N° 07.9875
Oferta Real /Def.
Materia: Civil.
FPD/jc/jc


En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
El Secretario Temporal