LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°

DEMANDANTE: ANA MARÍA ESCOBAR de VILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.800.999.

APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, DRUXCILA ROSALÍA CARDOZO CALANCHE y COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.328, 18.483 y 22.703, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: JOSÉ ALBERTO SILVA y GLORIA YANET MEJÍA de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.926.674 y 11.410.781, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ MANUEL ROJAS, MANUEL MANRIQUE SISO y LIONEL CAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.827, 4.007 y 32.140, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10077

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2007 por el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA y GLORIA YANET MEJÍA DE SILVA, contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la ciudadana ANA MARÍA ESCOBAR de VILLA, y en consecuencia condenó a la co-demandada GLORIA YANET MEJÍA de SILVA a pagar a la accionante: 1º) La cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 26.298.000,oo), por concepto de la letra de cambio accionada, 2º) La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 43.830,oo), por concepto del derecho de comisión, más la suma de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 657.450,oo), por concepto de intereses del período 01/02/2002 al 31/07/2002 al 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación, 3°) Ordenó la indexación de la suma condenada en el numeral segundo, a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el 1º de febrero de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de costas a la co-accionada Gloria Yanet Mejía de Silva.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 25 de octubre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 1º de noviembre de 2007. Por auto dictado el 02 de noviembre de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es, el día 04 de diciembre de 2007 compareció el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA y GLORIA YANET MEJÍA de SILVA, y ratificó lo manifestado en el escrito de apelación de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 137 al 139), a través del cual adujo: i) Que el a quo valoró como prueba plena el informe pericial presentado por los expertos y en el fallo apelado acogió en su totalidad el documento cambiario y exoneró de responsabilidad al ciudadano José Silva y condenó al pago de la obligación a la ciudadana Gloria Mejía. ii) Que el informe pericial arrojó que las letras habían sido firmadas por la ciudadana Gloria Mejía no así por el ciudadano José Alberto Silva. iii) Que al no existir deudor principal desaparece la garantía, que no puede subsistir la garantía sin la obligación principal, pues ello sería ilógico e irracional. iv) Que al ser nula la letra de cambio es nulo el aval, que el ciudadano José Silva es irresponsable y en consecuencia Gloria Mejía es irresponsable, en virtud de que a la letra de cambio le falta un requisito esencial para su validez. Que en el escrito de oposición esa representación requirió que se aperturara una investigación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus mandantes son irresponsables de las obligaciones exigidas por cuanto no firmaron las letras de cambio, que el informe pericial es contradictorio y finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida.

Mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2007, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que la causa entró en fase decisoria a partir de esa data inclusive.

Cumplido como quedó el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 30 de julio de 2002, por el abogado JESÚS CRISTOBAL RANGEL PINO actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA MARÍA ESCOBAR de VILLA, en el cual adujo los siguientes hechos:
Que su representada es beneficiaria de la letra de cambio Nº 1/1, librada en la ciudad de Caracas el día 1º de octubre de 2001, con fecha de vencimiento el día 1º de febrero de 2002, por la cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 26.298.000,oo), la cual se encuentra vencida y hasta la fecha ha generado intereses de mora por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 657.450,oo), de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Que los accionados adeudan a su mandante la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 43.830,oo), por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 eiusdem hasta el día 31 de julio de 2002, que la cambial fue librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Alberto Silva, y fue garantizada por aval personal de la ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva en su condición de fiadora principal y solidaria del librado y aceptante.

Que dado que los demandados no cumplieron oportunamente con la obligación contraída, es por lo que procede a demandar la intimación al pago conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ ALBERTO SILVA en su condición de deudor principal y a la ciudadana GLORIA YANET MEJÍA DE SILVA, en su carácter de fiadora principal, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.926.674 y 11.410.781, respectivamente, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.298.000,oo), monto total de la cambial y los intereses calculados al 30 de julio de 2002, 2º) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 657.450,oo), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el día 1º de febrero de 2002 al día 31 de julio de 2002, así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, 3º) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 43.830,oo) por concepto de derecho de comisión. 4º) A pagar las costas y costos del juicio y la corrección monetaria al monto reclamado. Invocó como fundamento de la acción el artículo 456 ordinales 2º y 4º del Código de Comercio, artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.159 del Código Civil. Requirió que se decretara medida preventiva de embargo sobre el inmueble identificado con el Nº 72, situado en la planta séptima del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL SANTO TOMÁS”, ubicado de Porvenir a Santo Tomás, Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal, y estimó la demanda en la cantidad de La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 26.999.280,oo).

La demanda in comento aparece admitida en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de los ciudadanos José Alberto Silva y Gloria Yanet Mejía de Silva, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se hiciere, para que apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades dinerarias reclamadas o se opusieran al pago.

Habiendo resultado infructuosos los trámites para intimar personalmente a los demandados, el día 12 de marzo de 2003 la parte actora solicitó que se intimara mediante cartel a los accionados, lo que fue acordado por el a quo el 24 de marzo de 2003 (f. 35).

Dada la incomparecencia de los accionados, la demandante requirió el día 04 de junio de 2003 se les designara defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 19.980.
El día 30 de junio de 2003, compareció ante el a quo el abogado MANUEL MANRIQUE SISO consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de los demandados, el cual cursa a los folios 102, 103 y 104 y se dió por citado (f. 48).

Mediante escrito fechado 10 de julio de 2003 (f. 51 y 52), el co-apoderado de los demandados abogado JOSÉ MANUEL ROJAS formuló oposición a la demanda impetrada, requiriendo que se siguiere el proceso por el juicio ordinario conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 444 eiusdem desconoció la firma y contenido del instrumento cambiario. Adujo que su defendido no firmó el instrumento cambiario y por lo tanto no aceptó la obligación contenida en la cambial; que en nuestro derecho la falsificación de documentos públicos o privados constituye delito, y en consecuencia el hecho punible invalida totalmente el instrumento y lo hace inexigible legalmente. Requirió que se levantara la medida decretada, dada la inexistencia de la obligación demandada.

El 27 de agosto de 2003, compareció la abogada IDA SERRANO y actuando en su condición de apoderada de los accionados consignó en un (01) folio útil escrito de pruebas, a través del cual promovió: En el Capítulo I promovió las posiciones juradas de la demandante, ciudadana ANA MARÍA ESCOBAR DE VILLA a fin de que rindiera declaración sobre los hechos controvertidos, manifestando la reciprocidad de sus patrocinados para la absolución de las posiciones juradas. En el Capítulo II promovió la prueba de experticia sobre la letra de cambio para determinar con precisión si aparece firmada por el ciudadano José Alberto Silva. En el Capítulo III solicitó que se cotejara la firma del ciudadano José Alberto Silva e indicó como documento indubitado el poder cursante a los folios 50 y 51 del expediente.
El 03 de septiembre de 2003 la apoderada actora DRUXCILA ROSALÍA CARDOZO CALANCHE, promovió pruebas así: En el Capítulo I ratificó e hizo valer la letra de cambio acionada, indicando que el objeto de tal ratificación es demostrar que la cambial fue girada por su mandante, aceptada por el ciudadano José Alberto Silva y avalada por la ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva, como fiadora. En el Capítulo II de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo y señaló como documento indubitado el poder otorgado por los demandados cursante a los folios 50 y 51. Requirió que de conformidad con el artículo 448 íbidem, los accionados comparecieran ante el tribunal de la causa para que escribieran y firmaran lo que el Ciudadano Juez tuviere a bien dictarles. En el Capítulo III manifestó que por cuando su defendida carece de recursos económicos suficientes para pagar los honorarios de los expertos, se remitiesen los instrumentos a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CIPC) o a la oficina de la Guardia Nacional. Las preindicadas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto fechado 19 de septiembre de 2003.
El 24 de septiembre de 2003 el tribunal de la causa levantó acta a través de la cual dejó constancia de la designación de los expertos, ciudadanos JOSUE E. MAIZO L., RAIMOND ORTA MARTÍNEZ y OTTO GRANADILLO E. (f. 64).

El día 15 de diciembre de 2003, los expertos grafotécnicos consignaron el informe pericial constante de trece (13) folios útiles y cuatro (04) anexos, a través del cual manifestaron que entre la firma del aceptante y la firma de la fiadora de la letra de cambio, existen algunas semejanzas en sus movimientos, que la firma del aceptante de la letra de cambio es producida por una persona diferente a José Alberto Silva, y respecto a la avalista ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva se determinó que la firma de la fiadora de la letra de cambio, es producida por la mencionada ciudadana.

La representante judicial de la demandante presentó Informes ante el a quo en fecha 17 de febrero de 2004, constante de tres (03) folios útiles. La parte demandada el día 30 de marzo de 2004 consignó escrito de conclusiones en dos (02) folios útiles.

El co-apoderado judicial de los accionados abogado JOSÉ MANUEL ROJAS el día 06 de diciembre de 2005 solicitó al a quo que se decretara la perención de la instancia; lo que fue negado por el juez de mérito el día 20 de ese mes y año. El día 17 de septiembre de 2007 el juez de cognición dictó sentencia definitiva del presente juicio.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2007 por el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA y GLORIA YANET MEJÍA de SILVA, contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana ANA MARÍA ESCOBAR de VILLA, con imposición de costas a la co-accionada ciudadana Gloria Mejía, fallo que es como sigue:

“…omissis
…Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual quien ha adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confesión. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. Para ello, la demandada promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es que los alegatos invocados en la demanda, en cuanto al codemandado José Silva, quedaron desvirtuados como se indicará más adelante; empero, no así en lo que atañe a la codemandada Gloria Mejía respecto de quien tales alegatos quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la prenombrada codemandada y sus efectos, y así se declara.
(omisisis)
El informe pericial versó sobre la comprobación de un hecho que exige conocimientos especiales, lo practicaron tres expertos y no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que no oponiéndose la convicción de este juzgador a las conclusiones del referido dictamen en los términos del artículo 1108 del Código de Comercio, lo acoge y le otorga valor de plena prueba.
Se desprende entonces del experticia practicado por los ciudadanos Otto Granadillo, Josué Maizo y Raymond Orta Martínez, que la firma de quien como aceptante suscribe la letra de cambio no coincide con la rúbrica del ciudadano José Silva, de lo que se tiene que resulta falso el hecho alegado en el libelo referente a que éste habría suscrito la letra de cambio como aceptante de la misma. Siendo ello así, el codemandado José Silva logró destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo y por ende, no se encuentra obligado al pago del monto de la cambial demandada. Así se decide.
No obstante lo anterior, se debe poner de relieve que si bien es cierto que la letra demandada en el presente proceso no fue aceptada por el codemandado José Silva, no es menos cierto que el referido instrumento fue debidamente firmado por la ciudadana Gloria Mejía, en su condición de avalista solidaria y principal pagadora de la obligación cartular.
Sobre el particular, el artículo 477 del Código de Comercio dispone textualmente lo que sigue:
“La Falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre a validez de las otras firmas contenidas en la letra”.
De donde se entiende que aunque resultare que el aceptante fuere otra persona, ello no anula la letra y surte todos sus efectos contra el avalista que la suscribió formalmente, pues el compromiso de éste sigue siendo válido, conforme se desprende de la lectura del artículo 440 ejusdem que dice:
“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma…”.
Ahora bien, atendiendo a lo antes transcrito y tomando en cuenta las conclusiones de los expertos grafotécnicos, advierte este juzgador que la pretensión de cobro de la actora deberá prosperar sólo contra la avalista ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva, y así se declara.
En cuanto al derecho de comisión y a los intereses reclamados, este Juzgado atiende la solicitud por estar consagrada en el artículo 456 del Código de Comercio y ordenará en el dispositivo del presente fallo la cancelación de las referidas cantidades.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Dilucidada como ha sido la procedencia de la acción impetrada contra la codemandada Gloria Mejía y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la demanda, y así será decidido.
iii.-Decisión
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la demandada por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR de VILLA contra la ciudadana GLORIA YANET MEJÍA de SILVA, ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ciudadana GLORIA YANET MEJÍA de SILVA a pagar a la accionante la suma de veintiséis millones doscientos noventa y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 26.298.000,00) por concepto de la letra de cambio que corre inserta al folio ciento tres (103) del expediente;
Tercero: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, CONDENAR a la ciudadana GLORIA YANET MEJÍA de SILVA a pagar a la accionante la suma de cuarenta y tres mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 (Bs. 43.830,00) por concepto del derecho de comisión, más la suma de seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 657.450,00) por concepto de intereses del periodo 01/02/2002 al 31/07/2002 al 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación;
Cuarto: ORDENAR la indexación de la suma condenada en el numeral segundo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, el 01/02/2002 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo;
Quinto: cargar las costas del juicio a la codemandada Gloria Mejía....”.
Así, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, los cuales se encuentran enmarcados por lo pretendido por la parte actora en la demanda, respecto al pago de la letra de cambio producida como instrumento fundamental, así como el derecho de comisión, los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad dineraria contenida en la cambial; evidenciándose que la representación judicial de los demandados formuló oposición al decreto intimatorio en fecha 30 de julio de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el co-demandado José Alberto Silva no aceptó dicha cambial, lo que hace la obligación inexigible, procediendo a desconocerla en su contenido y firma y requirió que la causa continuara por el procedimiento ordinario.

Revelan estas actas que en la oportunidad en que la representación judicial de los accionados fundamentó su apelación, adujo, entre otras cosas, que el a quo valoró como prueba plena el informe presentado por los expertos, que el juez de cognición acogió en su totalidad el documento cambiario y exoneró de responsabilidad al ciudadano José Silva y condenó al pago de la obligación a la ciudadana Gloria Mejía, y que en el preindicado informe se determinó que la letra había sido firmada por la ciudadana Gloria Mejía no así por el ciudadano José Alberto Silva. Manifestó que al no existir deudor principal desaparece la garantía, y por ende, no puede subsistir la garantía sin la obligación principal, pues ello sería ilógico e irracional; evidenciándose que los demandados no dieron contestación a la demanda.

Ahora bien, abierta la causa a pruebas y en virtud de que la representación judicial de los accionados desconoció la firma en la cambial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SILVA, e indicó como documento indubitado el poder cursante a los folios 50 y 51 del expediente. Por su parte, la representante de la actora igualmente promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad señaló que con dicha prueba se pretende probar, en caso de duda, que la ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva firmó por su cónyuge José Alberto Silva.

Consignado el informe pericial en fecha 15 de diciembre de 2003 y agregada a las actas la letra de cambio en original y el poder otorgado por los demandados, el juez de cognición dictó sentencia de fondo el 17 de septiembre de 2007, en la cual declaró con lugar la acción impetrada, condenó a la ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva a pagar a la actora la cantidad dineraria contenida en la cambial, la cantidad de Bs. 43.830,oo por concepto del derecho de comisión, la cantidad de Bs. 657.450,oo por concepto de intereses del período 01/02/2002 al 31/07/2002 al cinco por ciento (5%) anual más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, ordenó la indexación sobre el monto reclamado e impuso las costas a la co-accionada Gloria Yanet Mejía de Silva.

Para decidir se observa:

Revisadas estas actas procesales, en primer lugar observa este Juzgado Superior que el abogado MANUEL MANRIQUE SISO actuando en su condición de apoderado de los demandados el día 30 de junio de 2003 compareció ante el a quo y se dió por citado. Luego, el día 10 de julio de 2003, el representante judicial de los accionados formuló oposición al decreto intimatorio mediante escrito constante de dos (2) folios útiles (folios 51 y 52).

En el sub iudice la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal que indica el artículo 652 del Código Adjetivo Civil, y abierto el juicio a pruebas tanto la parte demandada como la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas los días 27 de agosto de 2003 y 03 de septiembre de 2003, en el mismo orden de mención, las cuales fueron admitidas por el a quo.

La parte demandada desconoció la firma en la cambial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SILVA e indicó como documento indubitado el poder cursante a los folios 50 y 51 del expediente y la actora igualmente promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 íbidem, señalando como documentos indubitados el poder otorgado por los demandados y la letra de cambio reclamada. Igualmente promovió la absolución de posiciones juradas por parte de la actora, que a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada ante el a quo, no teniendo nada que analizar este juzgador en ese aspecto.

Designados y juramentados los expertos, el día 15 de diciembre de 2003 los peritos grafotécnicos consignaron en este expediente el Informe pericial (folios 86 al 100), el cual arrojó que la firma de quien como aceptante suscribe la letra de cambio no coincide con la rúbrica del ciudadano José Alberto Silva, lo que permite concluir que es falso lo esgrimido por la demandante en cuanto a que el ciudadano José Alberto Silva suscribió el aludido instrumento cambiario como aceptante; motivo por el cual se debe afirmar que el mencionado ciudadano logró destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar en razón de la confesión ficta producida, por ende, el preindicado co-demandado no está obligado a satisfacer la cantidad dineraria contenida en la letra de cambio reclamada.

Con respecto a la falsificación alegada por la representación de la demandada, el artículo 477 del Código de Comercio dispone que “la falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra”; lo que quiere significar que aún cuando el aceptante fuere otra persona, ello no anula la letra ni afecta la firma del avalista que la suscribió, dado que el compromiso de éste es válido, conforme a la disposición contenida en el artículo 440 íbidem que textualmente expresa: “el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante”. Siendo ello así y dadas las resultas de la experticia grafotécnica efectuada en el sub iudice la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro concluir que la pretensión deducida por la parte demandante debe prosperar únicamente contra la avalista de la cambial ciudadana GLORIA YANET MEJÍA DE SILVA, quedando excluido de la relación cambiaria el ciudadano JOSÉ ALBERTO SILVA, contra quien resultó improcedente la pretensión deducida. ASÍ SE DECLARA.

A tono con lo expresado debe señalarse que el informe pericial determinó que la letra fue firmada por la ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva, cónyuge del ciudadano José Alberto Silva, en los siguientes términos:

“…la FIRMA FIADORA, de la Letra de Cambio, es producida por una misma persona que se encuentra identificada como GLORIA YANET MEJÍA DE SILVA, ya que las mismas presentan fuentes coincidencias de origen conocido respecto a los movimientos homólogos que se observan en las firmas indubitadas examinadas y cotejadas…”.

Pues bien, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”, y en el caso que se analiza la experticia fue realizada sobre dos instrumentos, no uno solo, lo que determina su suficiencia respecto al cotejo practicado. Nótese que el legislador estableció que los documentos indubitados para los efectos del cotejo pueden ser uno o varios, es bajo esta perspectiva, que este Tribunal Superior considera que en este caso la experticia practicada tomando como indubitados dos documentos, debe considerarse válida a tenor de lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, más aún cuando no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal que prevé el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Lo expresado determina en el sub examine el instrumento cambiario cursante al folio ciento uno (101) de este expediente produce pleno valor probatorio, que el mismo demuestra a todas luces la existencia de la obligación del pago por parte de la co-accionada GLORIA YANET MEJÍA de SILVA al haber quedado demostrado que dicha ciudadana firmó la letra de cambio en su condición de avalista solidaria, motivo por el cual resulta de esta manera procedente la acción por cobro de bolívares (vía intimatoria) impetrada por la parte actora, con base al instrumento cambiario anexo a la demanda que reúne todos los requisitos previstos en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio.

Es oportuno señalar, que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, contentivo de la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, la cual deberá ser acreditada en el momento y lugar indicados en el texto de la misma, igualmente debe expedirla y firmarla el librador quien los hará a nombre de otra persona denominada librado. El tomador de una letra de cambio es quien la ha recibido de manos del librador y debe presentársela al librado para que este pague la cantidad determinada en dicho instrumento cambiario, sin embargo, puede darse el caso de que el librado acepte el pago exigido por el librador lo hace constar en la letra.

Otro caso, puede ser que se garantice el pago de la obligación de dicho instrumento cambiario a otra persona en caso de su incumplimiento, que es lo se conoce como aval o bueno por aval, quien en virtud de ello se convierte en garante de la misma y responsable de el pago de la letra, produciéndose de esta manera el pago del instrumento cambiario garantizado por medio del aval, como ocurrió en el caso de autos.

Así, el instrumento fundamental de la demanda en el sub iudice lo constituye la letra de cambio ut supra mencionada, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° - La orden pura y simple de pagar una simple de pagar una orden determinada.
3° - El nombre del que debe pagar (librado).
4° - Indicación de la fecha del vencimiento.
5° - Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° - La firma del que gira la letra.”

Con relación a la acción o recursos que tiene el portador de una letra de cambio, contra los endosantes, el librador y los demás obligados, el artículo 451 eiusdem, establece que éstos proceden cuando al vencimiento de la letra el pago no ha tenido lugar; antes del vencimiento, si se ha rehusado la aceptación en los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste en una resolución judicial; o por embargo de bienes que hayan resultado impracticables o infructuosos, y en los casos de letras que no requieren aceptación.


En este caso y de acuerdo a la experticia grafotécnica efectuada se determinó que la firma del librado no fue realizada por el ciudadano José Alberto Silva, y se determinó que la firma del avalista fue realizada por la ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva. Así, el artículo 440 del Código de Comercio dispone textualmente lo siguiente:

“…El avalista se obliga de las misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo…”.

En el sub examine, ha quedado demostrada la obligación reclamada únicamente respecto a la ciudadana GLORIA YANET MEJÍA de SILVA, de donde se debe afirmar que la preindicada ciudadana no desvirtuó la presunción de confesión ficta que operaba en su contra ni dio cumplimiento a la carga procesal de demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no cumplió con lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, disposiciones que textualmente disponen lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2002-000729, dejó establecido lo siguiente:


“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Así las cosas, ha quedado demostrado que la co-demandada ciudadana Gloria Yanet Mejía de Silva debe pagar a la parte demandante la cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 26.298.000,oo), que equivalen en la actualidad a VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.298,oo), por concepto de capital de la letra de cambio reclamada cursante al folio 101; en pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 43.830,oo), que equivalen en la actualidad a CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 43,83); por concepto del derecho de comisión; la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 657.450,oo), que equivalen en la actualidad a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 657.45) por concepto de intereses vencidos desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2002 al cinco por ciento (5%) anual, más aquellos que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, debiendo en consecuencia estimarse los mismos a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio; resultando igualmente procedente la indexación solicitada en el libelo de la demanda sobre el capital reclamado, desde la fecha de admisión de la demanda 14-08-2002, exclusive, hasta el momento en que se declare definitivamente firme la presente sentencia a los fines de su ejecución, tomando en cuenta para ello los expertos que designen los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, quienes igualmente deberán realizar el cálculo de los intereses moratorios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expresado, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora debe prosperar únicamente respecto a la co-demandada GLORIA YANET MEJÍA de SILVA, quien no la desvirtuó, empero no así respecto al ciudadano José Alberto Silva, lo que de suyo hace que deba declararse parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido en la dispositiva del presente fallo, quedando modificada de esta forma la decisión proferida por el tribunal a quo en cuanto al lapso de los intereses y la indexación, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2007 por el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA y GLORIA YANET MEJÍA DE SILVA, contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta, en lo referente al lapso de intereses y la indexación.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) impetrada por la ciudadana ANA MARÍA ESCOBAR de VILLA contra la ciudadana GLORIA YANET MEJÍA de SILVA, en consecuencia se condena a ésta última a pagar a la parte actora las siguientes cantidades dinerarias:1) La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.298.000,oo), que equivalen en la actualidad a VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.298,oo), por concepto de capital de la letra de cambio reclamada cursante al folio 101; 2) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 43.830,oo), que equivalen en la actualidad a CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 43,83); por concepto del derecho de comisión; 3) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 657.450,oo), que equivalen en la actualidad a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 657.45), por concepto de intereses vencidos desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2002 al cinco por ciento (5%) anual, más aquellos que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio. 4) Se ordena la indexación solicitada en el libelo de la demanda sobre el capital contenido en la letra de cambio, la cual deberá practicarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 14-08-2002 exclusive, hasta el momento en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta para ello los expertos que designen los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, quienes igualmente deberán realizar el cálculo de los intereses moratorios.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SILVA.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la ciudadana GLORIA YANET MEJÍA de SILVA.

Dado que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº 07-10077
AMJ/MCF/mc