LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 197º y 148º

ACCIONANTE: LA RONERIA 1796, C.A., compañía anónima de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2003, cuyo documento Constitutivo-Estatutario quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 818 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, ELENA MARÍA CALDERARO FERNÁNDEZ y LEONOR CANELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.220, 105.502 y 108.388, en el mismo orden de mención.

ACCIONADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Autos fechados 11 y 24 de octubre de 2007).

TERCEROS INTERVINIENTES: C. A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 24 de abril de 1925, bajo el Nº 154, Tomo 2, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la precitada Oficina de Registro en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 142-A-Sgdo., y la sociedad de comercio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES MOBILIARIOS C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 610-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10097

I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio LA RONERÍA 1796, C.A., representada judicialmente por los abogados RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, ELENA MARÍA CALDERARO FERNÁNDEZ y LEONOR CANELO, identificados ut supra, contra los autos dictados en fechas 11 y 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se ordenó la ejecución voluntaria y luego forzosa, de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil C. A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, y la sociedad de comercio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES MOBILIARIOS C.A. en fecha 13 de agosto de 2007, en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de secuestro proferida por el preindicado órgano judicial, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por las mencionadas empresas contra la quejosa, la cual fue debidamente homologada en virtud de lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada.

Se inicia la pretensión de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley en esa misma data, asignó el conocimiento de la solicitud a este Juzgado Superior.

En fecha 29 de noviembre de 2007 se recibió la solicitud, se le dió entrada y cuenta al Juez luego de consignados los recaudos pertinentes. Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

Con relación a lo solicitado por la accionante en amparo –informes- referente a que este Juzgado requiriese al tribunal señalado como agraviante copias certificadas de los autos denunciados como lesivos fechados 11 y 24 de octubre de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción fue negada al no subsumirse el presupuesto fáctico en la norma señalada y adicionalmente por cuanto el accionante puede requerir directamente al a quo las copias certificadas indicadas puesto que no indicó causa alguna que lo imposibilite para hacerlo. Con relación a la medida cautelar peticionada, este Juzgado negó el decreto de la misma mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, por considerar que tal solicitud constituiría adelantamiento en la satisfacción de la pretensión.

Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 12 de febrero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 19 y 257 Constitucional, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26, 49 y 112 referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, derecho debido proceso y el derecho a la libertad de empresa de su mandante así como los principios de confianza legítima, el cual está estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica.

Arguye la representación judicial de la accionante que las actuaciones lesivas al orden constitucional derivan de los autos dictados en fechas 11 y 24 de octubre de 2007, a través de los cuales se ordena la ejecución en principio voluntaria y luego forzosa de lo convenido por las partes en fecha 13 de agosto de 2007, justo en la oportunidad en que se ejecutaba la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal denunciado como agraviante en el juicio in comento.

Que en el acta transaccional se evidencia que LA RONERÍA, C.A. renunció al lapso de comparecencia, convino plenamente con lo planteado en la demanda y solicitó la no ejecución de la medida decretada en fecha 08 de agosto de 2007. Requirió a la parte actora le concediera un lapso, que vencería el 10 de enero de 2008, a los fines de efectuar la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento. Que la representación judicial del accionante-arrendatario ofreció una indemnización sustituta a los cánones de arrendamiento, los cuales serían cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, en los mismos términos de pago establecidos, a los efectos de pagar los cánones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la accionante en el juicio principal, en el entendido de que dicha aceptación no implicaba novación alguna, por cuanto tal ofrecimiento fue una manifestación de voluntad del hoy quejoso realizada libre de coacción o apremio, por lo que quedaban extinguidos los contratos de arrendamiento suscritos a partir de ese momento. Que se convino en que de incurrir la parte demandada –quejosa- en retrasos en los pagos de dicha indemnización se procedería a la ejecución forzosa.

Que el acuerdo fue debidamente homologado por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2007, en virtud de lo cual los representantes judiciales de las empresas C.A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES MOBILIARIOS C.A., -demandantes en el juicio principal-, requirieron el día 02 de octubre de 2007 la ejecución forzosa de la transacción y en consecuencia la entrega de los inmuebles arrendados arguyendo el incumplimiento en el pago de la accionante (indemnización correspondiente al mes de octubre de 2007), solicitud que fue negada por el a quo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007 –siendo éste el primero de los autos recurridos en amparo-, y declaró –efectivamente- el incumplimiento de la transacción por parte de la hoy quejosa concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que se diera cumplimiento voluntario a la transacción efectuada en fecha 13 de agosto de 2007, y dado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, la representación judicial accionante mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 solicitó la ejecución forzosa del tantas veces mencionado convenimiento, por lo que el Tribunal señalado como agraviante mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007 –segundo auto accionado-, decretó la ejecución forzosa de la dicha transacción y libró comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas correspondiente.

Que es así como el tribunal indicado como agraviante vulneró con los autos dictados en fechas 11 y 24 de octubre de 2007, -los cuales en decir de la quejosa- devienen en nulos e infringen los derechos constitucionales de su mandante al iniciar el proceso de ejecución de una medida preventiva de secuestro primero voluntaria y luego forzosa, del acta contentiva de la transacción celebrada entre las empresas C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. y la accionante en fecha 13 de agosto de 2007, homologada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento impetrado por las preindicadas empresas, los cuales –en decir de la accionante- no han debido dictarse, y menos ejecutarse y que lo procedente –reiteró- era vista la solicitud de ejecución de la transacción realizada, era negar de manera absoluta la ejecución de la transacción y declarar que con ella se había producido la judicialización de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia, cualquier incumplimiento de esa transacción tenía que ser demandado en un nuevo juicio por cumplimiento o por resolución de contrato; por lo que al actuar de manera diferente, el juzgado señalado como agraviante lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada. Señaló que los autos denunciados como lesivos al orden constitucional infringen a su mandante el derecho a la libertad de empresa previsto en el artículo 112 Constitucional así como el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, el cual se encuentra implícito en la garantía constitucional de seguridad jurídica.

Para confirmar lo aseverado citó criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 342 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1385, referida a la judicialización de los contratos de arrendamientos, punto éste que constituye el tema a decidir en la presente controversia, por cuanto al igual que en esa transacción como en la del sub iudice, se pactó un plazo para la entrega del inmueble; obligándose la demandada a pagar, en sustitución del canon de arrendamiento, una indemnización derivada de la ocupación del inmueble hasta la total desocupación de los inmuebles arrendados, pagaderas mensualmente y al vencimiento de cada mes durante el período de tiempo pactado para la desocupación voluntaria del inmueble, considerando la Sala Constitucional que, de acuerdo a las características particulares de ese caso, aún cuando las partes intervinientes en la transacción dejaron expresa constancia que la referida transacción no tenía por objeto extender la relación arrendaticia, estableció que la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia en el inmueble, no es mas que el equivalente al canon de arrendamiento sin perjuicio del nombre que las partes hubieren convenido darle y que como quiera que en ese caso la ejecución de la transacción contravino los derechos constitucionales de la accionante en amparo, tutelados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, fue por lo que la Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declaró la renovación de la relación arrendaticia y determinó que el arrendador no podía proceder a ejecutar ese nuevo contrato en el mismo juicio en que fue renovado, sino que en pro de garantizar a las partes el efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, debía la actora demandar la resolución del contrato en un nuevo juicio.

Que en el caso in comento, es indudable que estamos en presencia de la judicialización de los contratos de arrendamiento suscritos entre la parte actora y la quejosa, con respecto de los locales Nos. BL-25-1, BL-25-2 y BL-27-1, situados en el Nivel Blandín del Centro Comercial “San Ignacio”, por cuanto los apoderados judiciales de las sociedades de comercio C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. en fecha 17 de julio de 2007 demandaron por una supuesta insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, la resolución de los contratos suscritos y que con el objeto de poner fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado, las partes en fecha 13 de agosto de 2007 suscribieron la tantas veces mencionada transacción, en la que se pactó que la hoy accionante entregaría los inmuebles a más tardar el día 10 de enero de 2008, obligándose igualmente a cancelar a las mencionadas empresas, como indemnización una cantidad dineraria sustituta de los cánones de arrendamiento, la cual sería cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes, en las mismas condiciones de pago establecidas en los contratos de arrendamiento cuya resolución demandaban, y utilizando también la modalidad de canon mixto pactado en los contratos originales, lo cual fue aceptado por el representante judicial de las empresas arrendadoras de cuya aceptación se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en la oportunidad de realizarse la transacción y que en el caso de incurrir su representada en incumplimiento en el pago de dicha indemnización, se procedería a la ejecución forzosa de lo transado, lo cual realizó mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007 y que en consecuencia se ordenara el desalojo de los locales arrendados. Que las obligaciones que ambas partes asumían en la transacción, se regían por las mismas formas y modos que se establecieron en los contratos de arrendamiento cuya resolución era demandada; luego, es evidente la judicialización de esos contratos de arrendamiento.

Que aplicando la doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional ya citada, en el caso de que la accionante en amparo incumpliera con las obligaciones asumidas en la precitada transacción, las mismas debían ser reclamadas a través de una nueva demanda principal de resolución de contrato y no por la vía de ejecución de la transacción, por lo que, cuando el tribunal indicado como agraviante procedió a ejecutar forzosamente la misma transacción, hizo nugatorio y violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su patrocinada consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, y con tal proceder se le impidió a su representada defenderse del incumplimiento que la parte contraria le imputó; y que adicionalmente los contratos suscritos quedaron vigentes; que al suscribir la transacción el 13 de agosto de 2007 se acortó la fecha de vencimiento ya que los contratos de arrendamiento vencían el 09 de octubre de 2008 y en la transacción fue prevista para el 10 de enero de 2008, desconociendo el derecho de su representada a la prórroga legal de los contratos de arrendamiento, una vez que los mismos vencieran el 10 de enero de 2008; razón por la cual la actora procedió a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.

Denunció igualmente la violación del derecho a la libertad de empresa tutelado en el artículo 112 del Texto Fundamental, dado que a su decir al haberse decretado la ejecución forzosa de la transacción y ser desalojada su mandante, en virtud de los autos proferidos por el juzgado señalado como agraviante que se atacan en amparo, en los cuales desarrollaba su actividad comercial, apartándose de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, ello comporta una limitación ilegal a la libertad de empresa de la quejosa, por cuanto –reiteró- la misma solo era factible a través de un juicio ordinario de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento mas no como lo dispuso el tribunal denunciado como agraviante, en virtud de lo cual solicitaron que se declarara con lugar la presente acción en la definitiva. Alegó que se lesionó a su mandante el principio de confianza legítima o expectativa plausible que se encuentran vinculados de manera muy directa con el principio de seguridad jurídica también tutelados en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Que en fecha 05 de noviembre de 2007 su representada solicitó la suspensión de la ejecución forzosa, arguyendo el incumplimiento en los pagos de la indemnización acordada y a los fines de sustentar su solicitud consignaron la planilla bancaria donde se evidencia el depósito de la cantidad acordada como indemnización correspondiente al mes de octubre de 2007, en la cuenta bancaria a nombre de la actora, luego de lo cual mediante auto fechado 07 de noviembre de 2007 el tribunal delatado como agraviante, negó la solicitud de suspensión de ejecución forzosa realizada por la representación judicial de la quejosa en virtud de no haber probado el pago de la indemnización dentro del plazo pactado, por lo que el día 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar la ejecución forzosa de la transacción fechada 13 de agosto de 2007 y en consecuencia procedió a desalojar a su patrocinada.

Finalmente requirió que la acción de amparo impetrada fuese admitida dado que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las casuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que habiendo justificado la utilización de la acción de amparo incoada pidió que la misma fuera declarada con lugar, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se decretara la nulidad absoluta de los autos dictados el 11 y 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declarara la renovación de la relación arrendaticia existente entre C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. y la quejosa, en virtud de la judicialización de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2006; que se declarara que en el supuesto de que su defendida incumpliere con las obligaciones que asumió en la transacción, la misma sea demandada en un nuevo juicio; que se ordenara poner a su representada en posesión de los locales de los que fue inconstitucionalmente desalojada.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional compareció la abogado ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual expresó su opinión del caso, así:

“…En el caso bajo examen para quien suscribe, está claro que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que los jueces gozan de autoría e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo en el presente caso extralimitación en sus funciones al declarar en fecha 11 de octubre de 2007, el incumplimiento de la transacción y conceder un plazo de tres (03) días de despacho a fin de que la agraviada diera ejecución voluntaria a la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007, el incumplimiento ni al decretar con fecha 24 de octubre de 2007 la ejecución forzosa de la mencionada transacción, al considerar que la demandada no probó que realizó el pago de la indemnización correspondiente al mes de octubre dentro del plazo pactado para la transacción, toda vez que la transacción, toda vez que la transacción al haber sido homologada por el Tribunal constituye el acto Terminal del juicio, por lo que equivale a la sentencia definitiva y tiene entre las partes, la misma fuerza de cosa juzgada. (…).

Ahora bien, observa esta Representante del Ministerio Público que, las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, Sociedad mercantil La Roneria, C.A., se fundamentan en supuestos errores de juzgamiento en los que incurrió la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al declarar en fecha 11 de octubre de 2007, el incumplimiento de la transacción y conceder un plazo de tres (03) días de despacho a fin de que la agraviada diera ejecución voluntaria a la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007, y al decretar en fecha 24 de octubre de 2007 la ejecución forzosa de la mencionada transacción por lo que los referidos Autos no son susceptibles de revisión a través de la vía extraordinaria de amparo, toda vez que el Juez de Amparo no actúa como una nueva instancia, sino como garante de la constitucionalidad.(…)

En consecuencia se estima que el planteamiento realizado por los abogados (.…) en el ejercicio de la acción de amparo va dirigido a evidenciar posibles errores de juzgamiento, por lo que es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE. (…)“.

IV
DEL ESCRITO DEL TERCERO

El tercero interviniente en la presente acción de amparo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, consignó escrito contentivo de sus alegatos en seis (06) folios útiles y expuso lo siguiente:

Que la acción de amparo impetrada debe ser declarada inadmisible por estar incursa en las causales contenidas en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 3 y 5 o en su defecto debe aplicársele a la presente acción amparil la sanción de inadmisibilidad por cuanto el accionante en amparo no acompañó copia certificada del juicio donde se produjeron los autos denunciados como lesivos al orden constitucional. Que los autos atacados por la vía de amparo no son inconstitucionales; que los hechos que originan la presente acción se hallan incursos en la causal de inadmisibilidad contenida en el precitado ordinal tercero, por cuanto los mismos están referidos a la entrega material de los locales arrendados mediante la ejecución forzosa decretada de manera lícita en virtud de una transacción judicial celebrada entre las partes la cual fue homologada en fecha 28 de septiembre de 2007, de la cual derivaron obligaciones para las partes. Que dichos autos eran susceptibles de los recursos ordinarios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, los que no fueron ejercidos dado que los mismos no fueron impugnados ni atacados, en virtud de lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada material, convirtiéndose en ley judicial para las partes. Que al producirse la ejecución de la sentencia y desocupar por la vía de ejecución forzosa (entrega material) se torna irreparable –en decir del tercero- por la vía de amparo constitucional. Que las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y de carácter taxativo; que la accionante pretende subvertir el orden procesal y constitucional al hacer una interpretación acomodaticia de la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Que igualmente la presente acción de amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal quinto, dado que los autos recurridos en amparo eran atacables por la vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de apelación y al no haberlo hecho la quejosa, los mismos adquirieron la fuerza de ley entre las partes quedando consecuencialmente firmes y también en consecuencia, ejecutables. Que en los casos de actio iudicati, el legislador patrio previó que en caso de surgir alguna incidencia las mismas se resolverían de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y al no realizar ningún acto de impugnación, la accionante se conformó con lo decidido precluyendo los lapsos para atacar los autos denunciados como lesivos al orden constitucional. Que la quejosa a fin de soportar la acción amparil impetrada, alegó la violación a su derecho de defensa y al debido proceso tutelados en el artículo 49 del Texto Fundamental, al denunciar una judicialización de los contratos de arrendamiento existente entre las partes, alegando que la transacción judicial celebrada entre las partes es inejecutable por la vía forzosa, por cuanto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribual en un caso análogo declaró la existencia de la judicialización y ordenó a los fines de ejecutar lo transado la interposición de un nuevo juicio, lo cual no es –en decir del tercero-, aplicable al caso de autos.

Que con relación a la alegada vulneración del artículo 112 Constitucional, referido a la libertad económica, la rechaza por cuanto su ejercicio no está circunscrito al legal desalojo o no de la quejosa de los locales arrendados, como también niega la presunta inobservancia del principio de la confianza legítima y seguridad jurídica al negar la imposibilidad de que la hoy accionante pudiera tener expectativa alguna relacionada con la celebración de la transacción judicial suscrita en fecha 13 de agosto de 2007, ya que la permanencia de la presunta agraviada era hasta el día 10 de enero de 2008, pero solo en el caso de que cumpliera con las obligaciones adquiridas recogidas en el acta transaccional, de donde se deriva la imposibilidad de ejecutar la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007 mediante la interposición de una nueva demanda.

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas como fueron las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha¬¬¬ 12 de febrero de 2008, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, cumpliendo con las formalidades de Ley, comparecieron al acto los abogados RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI y EDGAR GREGORIO NUÑEZ CAMINERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LA RONERÍA C. A. Igualmente comparecieron al acto los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS en su condición de apoderados judiciales de la C.A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS y la compañía anónima GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES MOBILIARIOS C.A., todas identificadas ut supra. Asimismo compareció la representante del Ministerio Público ejercida por la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto. Primeramente, intervino el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo interpuesta por esa representación judicial en nombre de LA RONERIA, C.A., conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 del Texto Fundamental en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los AUTOS dictados en fecha 11 y 24 de octubre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante los cuales el juzgado denunciado como agraviante ordenó el proceso de ejecución, primero voluntaria y luego forzosa, de la transacción suscrita en fecha 13 de agosto de 2007, -debidamente homologada por el tribunal de alzada en fecha 28 de septiembre de 2007-, entre las empresas C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. y su representada, en el momento de ejecutarse la medida preventiva de secuestro dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoado por las prenombradas empresas en contra de nuestra representada. Que los referidos autos no han debido ser dictados por el tribunal denunciado como agraviante y menos proceder a la ejecución de dicha transacción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 892 y 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que con ello violó a su representada el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica elegida previstos en los artículos 26, 49 y 112 de la Carta Magna así como el principio de expectativa plausiible, y que lo ajustado a derecho era, vista la solicitud de ejecución de dicha transacción efectuada por el apoderado de las empresas C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A., negar dicha solicitud, y en su lugar declarar que con la transacción suscrita en fecha 13 de agosto de 2007 se había producido la judicialización de los contratos de arrendamiento existente las referidas empresas y su representada, y que cualquier incumplimiento derivado de esa transacción debía ser demandado mediante juicio de cumplimiento o de resolución de contrato; y al no hacerlo así, el juzgado presunto agraviante, violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada. Que adicionalmente en dicha acta se permitió a su representada ocupar el inmueble por un periodo de 8 meses y el pago de una indemnización y se fijo la fecha de pago en los mismos términos pactados en el contrato de arrendamiento y que el auto de ejecución voluntaria dictado por el juzgado denunciado como agraviante nunca fue del conocimiento de su representado. Que los autos atacados en amparo vulneran a su representada también su derecho a la libertad de empresa previsto en el artículo 112 Constitucional así como el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual es una manifestación de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica consagrada en el artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva. Que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia vinculante Nº 342 del 01/03/07, sostuvo en caso análogo que cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción por alguna de las partes debe ser demandada en juicio autónomo, por cuanto la modificación de la suma que por concepto de indemnización se acordó debía pagar el demandado en la transacción por la permanencia del inmueble, no es otra cosa que el equivalente al canon en un contrato de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado, que la intención de la parte actora no era otra que judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Que en el caso objeto de estudio por la Sala Constitucional, al igual que en el de autos, existe un paralelismo en cuanto a los hechos por cuanto el accionante interpuso formal acción de amparo constitucional en contra de un auto que había ordenado la ejecución forzosa de una transacción, conforme al artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, levantada en el contexto de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Que lesiona también lo dispuesto en el artículo 112 Constitucional relacionado con el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica elegida, por cuanto el juzgado denunciado como agraviante procedió a decretar la ejecución forzosa de la transacción suscrita el 13 de agosto de 2007 entre las empresas C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. y nuestra representada, y procedió a desalojar a la misma de los locales que le habían sido arrendados, en donde realizaba su actividad económica, apartándose de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, lo cual constituye una limitación inconstitucional a la libertad de empresa de su representada, ya que la misma solo podía ser desalojada a través de una nuevo juicio, y no como lo ordenó el Tribunal Agraviante, a través del trámite de ejecución de sentencia por lo que solicitaron que el amparo ejercido fuera declarado con lugar en la definitiva. Que igualmente lesionó el principio de confianza legítima o expectativa plausible que se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual esta referido al carácter del ordenamiento jurídico que involucra la certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. Que en el caso de autos estamos en presencia de la judicialización de los contratos de arrendamientos suscritos entre la parte actora y su representada con ocasión de los locales ubicados en el Centro “San Ignacio”, ya que en la transacción celebrada entre las partes que conforman la litis se pactó que ésta última entregaría los inmuebles a más tardar el 10 de enero de 2008, obligándose igualmente a cancelar a las mencionadas empresas, una indemnización dineraria sustituta de las cánones de arrendamiento, la cual debía ser cancelada los primeros cinco (5) días de cada mes, utilizándose para ello las mismas formas y tiempo de pago establecidos en los contratos de arrendamiento cuya resolución se demandaba, y empleándose la modalidad de canon mixto utilizada de acuerdo a lo pactado en esos mismos contratos. Asimismo, en dicha acta la representación judicial de las arrendadoras declaró que aceptaba dichos pagos, siempre y cuando fuesen cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, tal y como quedo establecido en la última contratación arrendaticia allí resueltos. Que ambas partes asumían que las obligaciones asumidas en dicha transacción, se regirían por las mismas formas y modos establecidas en los contratos de arrendamiento objeto de resolución; de donde se deriva palmariamente la judicialización de los contratos de arrendamiento existentes, por lo que el juzgado delatado como agraviante se debió abstener de ejecutar por la vía forzosa el acta transaccional suscrita entre las partes. y al no hacerlo, violó a su representada los derechos denunciados como infringidos. Que a los fines de restituir la situación jurídica infringida ordene la restitución en la posesión del bien inmueble arrendado en virtud del irrito desalojo, es todo”. Finalizada la exposición, ejerció el derecho de palabra el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente y expuso: “Que vé con asombro la interpretación dada por la representación judicial actora en cuanto a lo decidido por la Sala Constitucional. Que no procede la denuncia de violación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el accionante por cuanto no se le está impidiendo ejercer su objeto social. Que en este caso se está en presencia de la causal de inadmisibilidad del amparo impetrado, por cuanto la parte actora no acompañó a los autos copia certificada de la totalidad del expediente principal. Alegó esa representación que igualmente existe otra causal de inadmisibilidad, relativa a la irreparabilidad del daño por cuanto la empresa fue desalojada del inmueble. Acoto que además de las aludidas causales, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la ley que rige la materia, ya que la actora disponía de las vías ordinarias para revelarse contra los autos atacados en amparo, lo que no ocurrió. Que aun cuando la accionante asevere que suscribió la transacción por coacción de la parte actora, la misma ha debido apelar del auto de homologación de la transacción lo cual no hizo como tampoco apelaron de los autos que ordenaban la ejecución voluntaria y la forzosa. Que no es aplicable lo decidido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional al caso de autos porque la situación fáctica de la misma no coincide con lo plasmado en esta. Que procede la ejecución de la transacción en virtud del incumplimiento de la transacción por parte del quejoso. Consignó sus alegatos en forma escrita constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos”. Seguidamente ambas partes ejercieron su derecho a replica. La representación judicial accionante ratificó lo esgrimido en su escrito de solicitud de tutela constitucional como en su intervención inicial. La representación judicial del tercero interviniente ratificó lo expresado en su intervención e indicó que no acciona en amparo en virtud de la homologación sino de su ejecución por una vía que la misma Sala Constitucional ha prohibido. Ambas partes ejercieron la contrarréplica ratificado sus argumentos. Concluida la exposición de las partes, hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Que en el caso de autos no se observa violación alguna a normas de rango constitucional alguno. Que se cumplió el debido proceso con relación a la ejecución de la transacción suscrita entre las partes por cuanto se libraron a solicitud de la actora los correspondientes autos mediante los cuales se ordenó la ejecución voluntaria y luego forzosa de la transacción, mismos que no fueron atacados oportunamente, de donde se colige que la acción de amparo impetrada debe ser declarada improcedente, y para el caso de no acatar el juez constitucional este criterio solicitó que la misma se declare inadmisible, por cuanto se encuentra inmersa en las causales previstas en el artículo 6 ordinales 2 y 5, y consignó escrito contentivo de su opinión constante de catorce (14) folios útiles”. Concluídas las exposiciones, el Juez intervino expuso que “previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos y oídos los argumentos del tercero interviniente, debe previamente emitir pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad alegadas, así: Primero: En cuanto a la sanción de inadmisibilidad alegada por el tercero, al considerar que la parte actora en esta acción de amparo no produjo a estos autos copia certificada de la totalidad del juicio principal, debe necesariamente indicar este Tribunal Constitucional que si bien es cierto la mayoría de las actuaciones fueron producidas en copia simple, no lo es menos que consta en estos autos copia certificada de los autos atacados en amparo dictados 11 y 29 de octubre de 2007 por el juez a quo; motivo por el cual se desecha la primera causal de inadmisibilidad. Segundo: En cuanto a la segunda causal denunciada por el tercero, referente a la irreparabilidad del daño este Juzgado la desecha por cuanto el Máximo Tribunal ha establecido que al no estarse discutiendo propiedad, dicha situación si puede repararse mediante la anulación de los actos que dieron lugar a la ejecución. Tercero: En cuanto a la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia alegada por el tercero, este Juzgado igualmente la desecha por cuanto la accionante en amparo justificó en el escrito contentivo de tutela judicial el ejercicio de la acción impetrada y no de los medios judiciales preexistentes. Despejado lo anterior el Juez Constitucional procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa LA RONERÍA, C.A. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, considerando la misma no temeraria, por lo que no hubo especial condenatoria en costas.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Este Tribunal Superior debe pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo impetrada. Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine, expresa lo siguiente:

“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.

Pues bien, se observa que el acto recurrido lo constituye la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo impetrada. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo que se examina, para lo cual debe señalar quien aquí decide, que a los fines de no subvertir el orden decisorio y procesal, este Juzgado en primer lugar se pronunciará con relación a las causales de inadmisibilidad alegadas por la representación judicial de la tercera interviniente, específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo así como la sanción de inadmisibilidad en virtud de la no consignación de las copias certificadas de los fallos accionados en los casos de sentencias contra decisiones judiciales y posteriormente pasará a pronunciarse respecto a las violaciones constitucionales atribuidas a los autos fechados 11 y 24 de octubre de 2007, que decretaron en principio la ejecución voluntaria y a posteriori la ejecución forzosa de la transacción suscrita en fecha 13 de agosto de 2007 debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A tal efecto, se pronunciará con relación a la irreparabilidad de la situación jurídica infringida contenida en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso citar lo que al respecto determinó la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1349/06 del 04 de julio de 2006, así:

“…en cuanto a la existencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la irreparabilidad de la lesión a través del amparo, esta Sala considera que el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó, pues lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable”.

De lo anterior se colige que si bien es cierto que se dio cumplimiento al auto de ejecución forzosa dictado en fecha 29 de octubre de 2007 de la transacción suscrita en fecha 13 de agosto de 2007 por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 24 de octubre de 2007, realizándose la entrega material de los locales objeto de arrendamiento no lo es menos que, así con relación a esta causal de inadmisibilidad de denunciada por el tercero, referente a la irreparabilidad del daño este Juzgado la desecha por cuanto el Máximo Tribunal ha establecido que al no estarse discutiendo propiedad, dicha situación si puede repararse mediante la anulación de los actos que dieron lugar a la ejecución por lo que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional cuya parte pertinente se encuentra citada supra, se evidencia la improcedencia de dicha causal de admisibilidad en el caso de autos .
ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se tiene que indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de julio de 2001, determinó los parámetros aplicables entre el uso o no de la acción de amparo y las vías ordinarias, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida.


Con relación a ésta causal de inadmisibilidad, en criterio pacífico y reiterado dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.) …”.

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)”.

De lo anterior se deduce que la acción de amparo constitucional de amparo procede cuando se evidencie de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de dichos medios procesales ordinarios resultan insuficientes a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acotando dicha Sala que si el accionante indicara al Tribunal las razones por las cuales opta por la vía extraordinaria de amparo justificando el no el uso de las vías judiciales ordinarias la acción de amparo ejercida será admisible, requisito satisfecho por el quejoso en su escrito contentivo de tutela constitucional a satisfacción de quien sentencia, en virtud de lo cual este la desecha por cuanto la accionante en amparo justificó en el escrito contentivo de tutela judicial el ejercicio de la acción impetrada y no de los medios judiciales preexistentes, ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la sanción de inadmisibilidad alegada por el tercero, referida a que la parte actora en esta acción de amparo no produjo a estos autos copia certificada de la totalidad del juicio principal, debe ineludiblemente indicar este Tribunal Constitucional que si bien es cierto la mayoría de las actuaciones fueron producidas en copia simple, no lo es menos que consta en estos autos copia certificada de los autos atacados en amparo dictados 11 y 29 de octubre de 2007 por el juez a quo; motivo por el cual se desecha la citada sanción de inadmisibilidad, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Dilucidado lo anterior, en cuanto al merito debatido se observa que de las actas que conforman la presente acción amparil se evidencia que la misma se ejerce contra los autos dictados en fechas 11 y 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se ordenó iniciar el proceso de ejecución, primero voluntaria y luego forzosa, de la transacción judicial suscrita entre las empresas C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. con la hoy quejosa, La Ronería, C.A., la cual fue homologada, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por las primeras de las nombradas de donde se colige que la referida transacción está revestida del carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
Es importante reseñar, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la interpretación que efectúen los Jueces de los contratos, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma constitucional.

Ha dejado determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales deben concurrir los siguientes elementos: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancial-, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios preexistentes.

Así, estima este sentenciador que el juzgador a quo actuó ajustado a derecho en la oportunidad procesal en que dictó los autos fechados 11 y 24 de octubre de 2007, por lo que no encuentra este Juzgador que en el sub examine se haya vulnerado alguna norma de rango constitucional denunciadas como infringidas, ni que se haya producido la judicialización alegada por el accionante de la relación locativa denunciada como lesiva al orden constitucional, siendo que en el caso bajo análisis se otorgó dentro del acuerdo transaccional un plazo de duración único donde se produjo un incumplimiento que motivó la ejecución, y no como ocurrió en el caso decidido por la Sala Constitucional que fuera alegado por el accionante, donde se prorrogó de manera abusiva mediante la utilización de prórrogas la formula de autocomposición procesal celebrada, por lo que resulta a todas luces improcedente la acción amparil impetrada, dado de que lo pretendido por la quejosa es cuestionar el derecho aplicado por el a quo al analizar y hacer valer el contenido del acta transaccional suscrita entre la C.A. INMUEBLES y VALORES CARACAS, C.A. y la empresa GESTION INTEGRAL DE VALORES MOBILIARIOS C.A. en fecha 13 de agosto de 2007 en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de secuestro proferida por el a quo, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por las precitadas empresas contra la quejosa, la cual fue homologada en virtud de lo cual adquirió lo acordado el carácter de cosa juzgada, la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizó el juez de la primera instancia en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De los hechos que motivan la presente acción de amparo, no aprecia este Tribunal que se derive infracción directa a alguna norma de rango constitucional, pues tal y como se señaló el juez a quo interpretó el contenido del acta transaccional ya mencionada y habiéndose demostrado el incumplimiento de lo recogido en la misma por parte del hoy quejoso, procedió a ejecutar lo pactado entre las partes para cuya ejecución cumplió con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observándose que analizó y valoró los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, lo que revela que el juez denunciado como agraviante no actuó ni con abuso de autoridad ni fuera del ámbito de su competencia. Por consiguiente, debe este Juzgado Superior indicar que no es el amparo la vía para revisar como tercera instancia la sentencia dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo la quejosa reabrir el debate original ya decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado lo siguiente:

“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”.(Sentencia Nº 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente Nº 01-1258).

En ése mismo sentido, en sentencia posterior señaló:

"En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho". (Sentencia No. 2416 de la Sala Constitucional de fecha 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio de Belén Osorio González, expediente Nº 02-0186).

Asimismo, en fallo proferido en fecha 22 de febrero de 2005, la preindicada Sala con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó asentado:

“…Así pues, la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
En el caso de autos, la Sala considera que las accionantes pretenden, a través del amparo constitucional, replantear un asunto conocido y decidido en dos instancias, y obtener así una tercera decisión sobre la misma controversia.
En virtud de lo anterior, esta Sala difiere del juzgamiento realizado por el a-quo, por cuanto no es posible que el juez constitucional revise el juzgamiento realizado por el presunto agraviante con respecto a la consideración de los alegatos de las partes y a la valoración dada a las pruebas traídas a los autos. Mucho menos, puede verificar hechos relativos a la controversia que se ventilaron en los juicios en los cuales se produjeron las sentencias impugnadas, (…).
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por (…) y declara improcedente las acciones de amparo constitucional interpuestas (…)”.

Congruente con los criterios ut supra citados, que ratifican que no está dentro de las funciones del Juez Constitucional revisar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante, ya que en el sub lite de los hechos expuestos por la parte actora en la presente acción, y habiendose determinado que el juez denunciado como agraviante actuó dentro del ambito de sus funciones en el sentido constitucional y legal, no constatándose por consiguiente ningún acto emanado de esa autoridad judicial que menoscabe los derechos o garantías constitucionales denunciados como infringidos, es por lo que quien aquí decide logró determinar que lo que pretende la quejosa es cuestionar lo decidido por el tribunal a quo en los autos accionados fechados 11 y 24 de octubre de 2007, mediante los cuales decretó la ejecución voluntaria y forzosa de la transacción celebrada el 13 de agosto de 2007, y por consiguiente, crear una nueva instancia para obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional, lo que no está permitido; y dado que en el sub lite no existe violación a las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas por la accionante; resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la acción de amparo impetrada, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil LA RONERÍA 1796, C.A., representada judicialmente por los abogados RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, ELENA MARÍA CALDERARO FERNÁNDEZ y LEONOR CANELO, contra los autos dictados en fechas 11 y 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por cuanto la presente acción de amparo no se considera temeraria, no se produce condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº 07-10097
AMJ/MCF/gloria