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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 149°


DEMANDANTE: YOLANDA AUGUSTA TORRES de MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 626.239.

APODERADO
JUDICIAL: LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.960.

DEMANDADO: LIBARDO SANTIAGO ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.270.698, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRÓRROGA DEL LAPSO PROBATORIO)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10113

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, por el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES de MOLEIRO, contra el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, en la acción reivindicatoria impetrada por la preindicada ciudadana contra el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, expediente Nº 07-9261 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo mediante auto fechado 13 de noviembre de 2007, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 08 de enero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 09 de enero del año que discurre. Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 30 de enero de 2008, compareció el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes en ocho (08) folios útiles, en el cual alegó: i) Que en el presente caso ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo el día 10 de agosto de 2007, fijando el sexto (6to.) día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de la inspección judicial promovida por esa representación en la casa denominada “Cumbres Borrascosas” y el terreno sobre el cual ésta construida ubicado en el Kilómetro 13 de la Carretera Caracas-El Junquito, calle Los Molinos, Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Capital. ii) Que la práctica de la inspección in comento fue diferida en dos oportunidades por el juez de cognición en fechas 20 de septiembre y 02 de octubre de 2007 alegando ocupaciones múltiples; que luego el a quo fijó la práctica de dicha inspección para el día 26 de octubre de 2007, esto es fuera del lapso de evacuación dada la facultad que confiere a los jueces el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que una vez constituido el juez de la causa en la dirección indicada, la inspección no se verificó completamente por cuanto el demandado y ocupante del inmueble, a pesar de haberse identificado, impidió el acceso del tribunal, órgano judicial que dejó constancia de que la casa y terreno estaban ubicados en la dirección reflejada en los documentos de propiedad y en el libelo de la demanda, y que la casa efectivamente se denomina “Cumbres Borrascosas”. iv) Que esa representación compareció con quince minutos de retraso al lugar donde se efectuaba la inspección debido a las lluvias acaecidas el día 26 de octubre de 2007. Que la inspección no se practicó por causa imputable al accionado y no de esa representación, quien impidió injustificadamente el ingreso del tribunal de la causa al inmueble, interfiriendo de manera flagrante con la administración de justicia y dado que la última fijación para la práctica de la inspección obedeció a motivaciones propias del a quo, fue por lo que solicitó el día 30 de octubre de 2007 se fijara nueva oportunidad para su evacuación, requiriendo el auxilio de la fuerza pública y de un cerrajero; empero el juez del tribunal de mérito el día 31 de octubre de 2007 negó tal petición argumentando que el lapso de evacuación de pruebas había culminado, que estaba imposibilitado para reabrir dicho lapso y que la promoverte de la prueba no había asistido a la evacuación de la prueba en la oportunidad respectiva: v) Que rechaza lo esgrimido por el juez de cognición, por cuanto él mismo relajó de oficio el principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales al haber fijado fuera del lapso de evacuación la práctica de la inspección. Que si el Juez del a quo efectuó dos diferimientos en uso de la facultad que le confiere el artículo 202 del Código de Trámite, por qué no hacerlo por razones que convengan al derecho a la defensa de la promoverte. vi) Que sólo podrá acordarse la prórroga o reapertura del lapso de evacuación de prueba, cuando la causa que impidió su evacuación no sea imputable al promovente, pues de lo contrario se le causaría indefensión a la contraparte, que el juez a quo –a su decir- pareciera que partió del falso supuesto de que la causa que impidió evacuar la prueba es imputable a esa representación, lo que el falso, ya que en el acta levantada consta que fue la parte demandada quien impidió la evacuación de la prueba in comento. vii) Que la negativa del juez en fijar una nueva oportunidad para practicar la inspección, causa indefensión a esa representación y no a la parte demandada, viola el principio de igualdad de las partes y otorga ventaja a la parte demandada; dado que el argumento esgrimido por el a quo para la negativa en el sentido, de que la parte promoverte no compareció al acto es totalmente improcedente y carece de sustento legal. Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque el auto cuestionado y se ordene al a quo la evacuación de la inspección judicial promovida por esa representación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello esta alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2007, por el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES de MOLEIRO, contra el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, fallo que es del tenor siguiente:

“…omissis…
Del postulado del artículo antes transcrito, se infiere que cada acto procesal tiene su forma demarcada por la Ley, ello desde su inicio hasta su culminación, estando estos actos regulados por el tiempo y con carácter improrrogable, salvo en algunos casos que la misma ley lo permite.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, luego de escudriñar las actas procesales, se pudo constatar que tal y como se señalo por auto del 2 de los corrientes, cursante a la pieza principal, el lapso de evacuación de pruebas ya feneció, razón por la que este operador de justicia tomando en consideración que los jueces mantendrán a las partes en los derechos y en las facultades que les sean comunes, sin preferencias ni desigualdades, debe negar como en efecto lo hace la solicitud formulada por la parte actora consistente en que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la practica de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente esta Alzada establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si el auto proferido por el juez de cognición en fecha 31 de octubre de 2007, que negó fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho, y a tales efectos se observa:

En la especie al folio veinticuatro cursa, en copia certificada, acta levantada por el tribunal de la causa el día 26 de octubre de 2007, oportunidad en la cual el juez de mérito se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora, a fin de practicar la inspección judicial promovida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“En el día de hoy, 26 de octubre de 2007, siendo las 4:00 post meridiem, oportunidad fijada para la práctica de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en este proceso, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…omissis…Se hace constar que siendo exactamente las cuatro de la tarde el Tribunal notificó de su misión al demandado, presente en este acto. Sin embargo, a pesar de que el Juez de este Tribunal le ordenó permitir el acceso al inmueble; que sería objeto de inspección, éste desatendió dicha orden. También se hace constar que este Tribunal no contó con la asistencia de la fuerza pública, ni con un cerrajero que abriera la reja de entrada al inmueble. En virtud de las anteriores circunstancias, no resultó posible practicar la inspección judicial fijada para esta oportunidad. Asimismo, este Tribunal deja constancia que a través de la cerca de entrada al inmueble, la cual es de metal pintada de color verde, se observa un letrero fijado en un árbol el cual reza “CUNBRES (sic) BORRASCOSAS”. Finalmente se deja constancia que a la hora fijada para esta actuación no se encontraban (sic) presentes (sic) la parte demandante, promovente de la prueba, ni ninguno de sus apoderados judiciales…”..


En el sub lite, la representación judicial de la parte actora requirió, mediante diligencia fechada 30 de octubre de 2007, que se fijara una nueva oportunidad para practicar la inspección judicial promovida.
Es imperioso destacar que los actos procesales son los realizados por las partes que conforman un proceso para la prosecución del mismo, con el fin último de suministrarle al operador de justicia elementos de convicción acerca de la controversia planteada, para que así éste pueda, en pleno ejercicio de su función jurisdiccional administrar justicia. La doctrina dominante ha establecido que los actos procesales pueden ser, aislados del procedimiento o esenciales al mismo, siendo éste último el más importante de la anterior clasificación en virtud de que como su nombre lo señala, tales actos son considerados necesarios para el avance o prosecución del juicio. Los actos ya preindicados tienen la característica primordial, dada su naturaleza, de preclusividad en virtud de que en él se produce un efecto perentorio, así el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señala que “Son perentorios aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente. Son llamados también, por este efecto, lapsos fatales o preclusivos...”. Tal criterio encuentra su fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente dispone que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. De la normativa citada se infiere claramente el principio de preclusión de los actos procesales, debiendo entenderse que en cuanto a los actos esenciales al procedimiento, tal principio es verdaderamente necesario en vista de que con la culminación del acto (preclusión) inmediatamente se inicia un nuevo acto también esencial al procedimiento, vale decir, moviliza el proceso para llevarlo a su etapa definitiva.

Igualmente, de la citada disposición legal se infiere que los actos procesales son improrrogables, estableciendo como casos de excepción únicamente los indicados por la ley o cuando conste claramente en el proceso que surgió una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a la parte que permita la prorroga de los lapsos en procura de una mejor administración de justicia y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin suplir defensas a ninguna de ellas, en aplicación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 íbidem.

El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, páginas 79 y 80, lo siguiente:


“…Las prorrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, y porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes para justificar la concesión de dichas prorrogas.
Pero, en propiedad, también es personal la prorroga que prevé este artículo 202, pues resulta obvio su carácter privativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204; la prorroga es concedida sólo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no puede considerarse como un lapso común. La contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto, se quebrantaría el principio de igualdad si quedare beneficiado con una extensión adicional del plazo por razones que le son totalmente ajenas y que solo conciernen a su antagonista…”.

En el caso que se analiza se observa que el tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en esta causa y con respecto a la inspección judicial promovida por la demandante, fijó el sexto día de despacho siguiente, a las cuatro de la tarde para su evacuación. Consta al folio 20 de este expediente, que el a quo por auto dictado el 20 de septiembre de 2007 difirió la oportunidad para evacuar la aludida inspección, fijándola para el día 02 de octubre de ese año. Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, el tribunal de la causa nuevamente difirió la práctica de la inspección judicial promovida por la demandante para el día 26 de octubre de 2007 en virtud de las múltiples ocupaciones de dicho órgano judicial, constatándose al folio 24, que efectivamente el juez de cognición se trasladó y constituyó en la dirección aportada por la parte actora, a fin de practicar la inspección in comento.

El representante judicial de la parte demandante el día 30 de octubre de 2007, solicitó al a quo que fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida, petición que fue negada por el a quo en fecha 31 de octubre de 2007, por considerar que los actos procesales tienen su forma demarcada en la ley, desde su inicio hasta su culminación, que dichos actos están regulados por el tiempo y con carácter improrrogable, tal y como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, indicando además que el lapso de evacuación de pruebas ya había fenecido.

Observa este Juzgado Superior que el tribunal de la causa mediante providencias de fechas 20 de septiembre y 02 de octubre de 2007, difirió para el día 26 de octubre de 2007 la evacuación de la inspección in comento a las cuatro de la tarde, por lo que debe concluirse, en primer lugar, que habiendo la parte demandante promovido la aludida inspección judicial estaba en conocimiento de la última fijación para el traslado y constitución del tribunal de la primera instancia al lugar donde habría de efectuarse la inspección; por lo que era su obligación, en todo caso, tomar todas las medidas necesarias para comparecer personalmente a la evacuación de la preindicada inspección judicial, pues, en caso contrario, debe justificar al a quo su no comparecencia.

Ahora bien, aduce el representante judicial de la parte actora, de que habiendo el Juez del tribunal de mérito fijado para el día 26 de octubre de 2007 la evacuación de la inspección, a pesar de que el día 25 de octubre de 2007 culminó el lapso de evacuación, entonces el jurisdicente relajó de oficio el principio de improrrogabilidad de los actos procesales, por lo que esa representación considera que debía el a quo diferirla por razones que convengan al derecho a la defensa de su mandante. No comparte este juzgador tal alegato, por cuanto si bien es cierto que el juez de la causa en dos ocasiones difirió la oportunidad para evacuar la inspección en razón de las múltiples ocupaciones del tribunal y fijó la misma para el día 26 de octubre de 2007, esto es, un día después de haber culminado el lapso de evacuación, esa circunstancia per se no constituye distensión al principio de improrrogabilidad de los actos procesales por parte del a quo, puesto que el sentenciador de la primera instancia en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, fijó un día en específico para practicar la misma, independientemente de que haya sido un día después de haber fenecido el lapso de evacuación, lo que significa que se respetó a la parte demandante la tutela judicial efectiva; y en atención a ello este Tribunal desecha el alegato formulado por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, considera esta superioridad que habiendo sido fijada la inspección para un día y hora, correspondía a la parte demandante concurrir a su evacuación no solamente por el hecho de haber promovido la inspección sino también para que impulsara las actuaciones que fueren necesarias, máxime cuando en el caso que se analiza el Tribunal dejó constancia de la falta de auxilio de la fuerza pública y de un cerrajero, lo que impidió el acceso del tribunal al inmueble.
Congruente con lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el a quo actuó ajustado a derecho al haber negado fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, puesto que se repite, revelan estas actuaciones que luego de fijado el día y hora para su evacuación la parte demandante no concurrió al lugar donde se efectuaría la misma, motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por la actora, debiendo confirmarse el auto recurrido ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2007, por el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, contra el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10113
AMJ/MCF/rf.