LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCÁNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: MARIELVA CAMARGO RIZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.185.348.
APODERADA
JUDICIAL: OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.024.

DEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL CAMARGO BELTRÁN, MARIELVA CAMARGO BELTRÁN y MATILDE BELTRÀN DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.403.350, 12.237.457 y 8.059.143, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.364 y 77.874 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención breve)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10103

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIELVA CAMARGO RIZQUEZ contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso, con base a lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CAMARGO BELTRÁN, MARIELVA CAMARGO BELTRÁN y MATILDE BELTRÀN DE CAMARGO, expediente No. 21.479 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el juzgado a quo oyó el referido recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley, quedando asignado para el conocimiento y decisión de la presente incidencia este Juzgado Superior en fecha 05 de diciembre de 2007, y por auto fechado 12 de diciembre de ese año, este Tribunal le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho para presentar escrito de Informes, por lo que cumplido como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia, se entró a partir del 11 de enero de 2008 en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal Superior a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por la ciudadana OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia con fundamento en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fallo que en su parte pertinente es del tenor siguiente:

“… Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la reforma de la demanda fue admitida el diecinueve (19) de octubre de 2005, haciendo del conocimiento a la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la parte actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de consignar copia simple de la reforma del libelo de la demanda, sino que únicamente se remitió al Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada copia del libelo más no de la reforma, lo que trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en la presente incidencia gira en torno a determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el criterio aplicado por el a quo, que mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, declaró la perención de la instancia, al considerar que la parte actora no cumplió dentro del plazo de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de consignar copia simple la misma, remitiéndose al juzgado comisionado para la citación de la parte demandada copia del libelo y no de la reforma, lo que –en criterio del a quo-, hace procedente la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto sub análisis el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (negrillas y subrayado del tribunal).

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.
De la disposición antes transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Revisadas estas actuaciones, se puede constatar que la demanda fue admitida el día 14 de septiembre de 2004, ordenándose la citación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMARGO BELTRAN y MARIELVA CAMARGO BELTRÀN y luego el demandante solicitó mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de ese año, se librara compulsa con su respectivo auto de comparecencia y se entregara al alguacil a los fines de la citación, asimismo fue solicitada la corrección del auto de admisión de fecha 14 de septiembre de 2004 y el auto de comparecencia, ya que en el libelo se señaló en el folio 2, que el domicilio de los co-demandados se encontraba en la Avenida Bélgica con Guardagallo, Casa No. 191, zona del Este de Barquisimeto Estado Lara, por lo que ofreció cancelar los emolumentos del Alguacil al tribunal comisionado a los fines de la citación de la parte demandada en dicha ciudad. Igualmente, consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 11 de noviembre de 2004, el juzgado a quo concedió a la parte accionada cuatro (04) días como término de distancia a los efectos de la contestación de la demandada y en acatamiento a lo peticionado por diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, instó a la actora a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y finalmente se libró oficio a la Procuraduría General de la República, con el fin de participarle con respecto al presente asunto jurídico.
Igualmente, consta en autos que en acatamiento a la orden del a quo, la actora por diligencia del 12 de noviembre de 2004 señaló que consignaba tres (03) juegos de copias contentivas del libelo de la demanda, admisión y complemento del auto de admisión, quedando las compulsas libradas por auto del 22 de noviembre de 2004, (f.43). Por otro lado, se observa que el 11 de febrero de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la citación personal de los demandados.

Luego de todo lo anterior y constándose de las resultas de la notificación del Procurador General de la República en fecha 14 de octubre de 2005, la actora consignó escrito de reforma de la demanda fechado 17 de octubre de 2005, la cual fue admitida el 19 de octubre de ese año. Seguidamente, por otro lado, se constata, que mediante diligencia del 24 de octubre de 2005 la actora consignó copia simple de todas las actuaciones a los efectos de su certificación, así como tres (03) juegos de copias del libelo de la demanda con la respectiva orden de comparencia, solicitando que se corrigiera el auto de admisión de la reforma de la demanda por cuanto fue incluida en la misma, con carácter de co-demanda la ciudadana MATILDE BELTRAN DE CAMARGO, todo ello a los efectos de la citación de dicha ciudadana, lo cual se llevó a cabo conforme consta en auto complementario de fecha 27 de octubre de 2005.

También se desprende de los autos, que el 24 de noviembre de 2005 la parte accionante ratificó la diligencia ut supra mencionada, observando este sentenciador que el actor solo se limita a señalar que consigna copia simple con el auto de comparecencia de los co-demandados MIGUEL ANGEL CARMARGO BELTRAN, MARIELVA CARMARGO BELTRAN Y MATILDE BELTRAN DE CARMARGO

Luego aparece auto fechado 06 de febrero de 2006, dejando sin efecto el oficio y comisión del 02 de diciembre de 2005, al omitir a la ciudadana MATILDE BELTRAN DE CAMARGO a los fines de su citación, librándose oficio No. 11279-06 a los efectos de remitir la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue retirada por la representación judicial de la accionante en fecha 22 de marzo de 2006.

Ahora bien, con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En el sub lite observa esta Superioridad que ciertamente el día 24 de octubre de 2005, la demandante dejó constancia por diligencia de haber consignado copia simple de la demanda y del auto de admisión de la misma, a fin de gestionar todo lo relacionado con la citación de la demandada, a los fines de la citación por comisión en la ciudad de Barquisimeto, sin embargo no consta en autos que en las actuaciones de la actora esta haya consignado la reforma de la demanda donde se incluye a la ciudadana MATILDE BELTRAN DE CAMARGO como co-demandada, luego de que el tribunal subsanara el error de no incluirla mediante auto fechado 27 de octubre de 2005, limitándose a ratificar dicha diligencia del 24 de noviembre de 2005, sin consignar los recursos necesarios para la gestión de citación por el alguacil del tribunal comisionado.
Asimismo, se desprende de autos que el juzgado a quo dicto su veredicto con fundamento a que la reforma de la demanda fue admitida el 19 de octubre de 2005 y que de igual manera se hizo del conocimiento a la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez que consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la parte actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la reforma de la demanda y de la ampliación del auto de admisión ya referido del 27 de octubre de 2005, con la obligación de consignar copia simple de la reforma del libelo de la demanda, sino que únicamente se remitió al Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada copia del libelo primigenio más no de la reforma, por lo que consideró el sentenciador de primer grado de conocimiento que existían elementos suficientes para declarar procedente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, criterio que es compartido por este ad quem, empero con fundamento en lo previsto en el ordinal segundo de la norma ya citada, además y por no haber cumplido con la obligación de poner a disposición del Alguacil del comisionado los recursos exigidos por la Ley para el logro de la citación, y así se declara.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

Igualmente, en materia de perención en los casos de citación por comisión la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“… considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito. (omissis)
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la reforma de la demanda por cumplimiento de contrato daños y perjuicios, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para que se practicara la citación de la demandada y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado con distinta motivación y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÌVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la ciudadana MARIELVA CAMARGO RISQUEZ contra los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL CAMARGO BELTRÁN, MARIELVA CAMARGO BELTRÁN y MATILDE BELTRÀN DE CAMARGO, la cual queda confirmada con la motivación antes expuesta.

SEGUNDO: Al haber resultado procedente la perención de la instancia ex ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso antes referido.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROCIO FRANCO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROCIO FRANCO




AMJ/RFM
Expediente 07-10103