REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
INMOBILIARIA LAS GRADILLAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantilde la Circunscripción judicial del distrito Capital y del estado Miranda, inicialmente como compañía anónima en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 95, Tomo 22-A, y luego transformada a Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante acta de asamblea debidamente registrada en la misma Oficina de regsitro el 27 de junio de 1972, bajo el Nº 90, Tomo 49-A reformada el 29 de junio de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 127-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: JAVIER AGISTÍ POZUELOS, letrados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 48.313.
PARTE DEMANDADA
ROBERT ELIAS MAKSOUD, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.089.301. APODERADO JUDICIAL: ANA ALEJANDRA DUQUE abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.652.
MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)


I

Con motivo de la decisión proferida el 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa concerniente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer de la acción incoada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de regulación de competencia la representación judicial de la parte demandada el 23 de noviembre de 2007.

Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2007 el mencionado Juzgado ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno las copias certificadas alusivas al presente recurso.

Recibidas las actuaciones por el Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 08 de enero de 2008, fijando la oportunidad para dictar el fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II

Vista la regulación de competencia propuesta por la abogada ANA ALEJANDRA HERNANDEZ DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ROBERT ELIAS MAKSOUD, contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.
En el juicio que por Resoluición de Contrato de Arrendamiento sigue la empresa INMOBILIARIA LAS GRADILLAS S.R.L. en contra del ciudadano ROBERT ELIAS MAKSOUK; el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil mediante decisión del 14 de noviembre de 2007, contra la cual ejerció recurso de regulación de competencia.

Como fundamento de la decisión el mencionado Juzgado estableció en su fallo del 14 de noviembre de 2007 lo siguiente:
“(….), Asi las cosas, en el caso de autos se puede evidenciarse claramente que se está en la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por no encontrarse en discusión por las `partes tal hecho, y la pretensión contenida en la demanda presentada la circunscribe la Resolución del contrato locativo que las une y suscrito en fecha 16 de febrero de 2006, por lo que en atención a lo previsto en el propio artículo 36 del Código de procedimiento Civil, la cuantía en principio se establecería con la sumatoria de los cánones de arrendamiento litigados, ello es, aquellos reclamados en el libelo de la demanda, que en el caso de marras, lo sumaría la cantidad de un millón setecientos ochenta y nueve mil ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.789.087,50 Bs.), los cuales a decir por la parte actora, constituyen los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero de 2007 a Abril de 2007; pero con la salvedad, que tratándose de una pretensión de Resolución, ésta debe de llevar contenida los “accesorios” del contrato mismo y no de los solos cánones reclamados, los que en el caso de autos y conforme a la cláusula Tercera del mismo, peticionada además en el particular Segundo del Petitum de la demanda, lo constituirían el pago de la suma de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) diarios, contados a partir de la fecha de introducción (presentación) de la demanda (30 de abril de 2007), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, los que a la fecha de admisión de la pretensión (03 de Mayo de 2007), ascenderían a un monto de tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs) que sumamos a la cuantía dada por el actor en su libelo , arroja un total de Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochenta y siete con cincuenta céntimos (4.789.087,50 Bs.), suma esta que en modo alguno supera a la establecida como límite de competencia de los Juzgados de Municipio, por lo que la cuestión previa opuesta deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo , con las demás consecuencias jurídicas que de tal pronunciamiento derivan. Asi se decide…”


En contra de la referida decisión, el 23 de noviembre de 2007 ejerció regulación de la competencia la representación de la parte demandada quien fundamentó la misma, en que el cómputo de la indemnización de un millón de bolívares diarios por daños y perjuicios demandados por la actora desde la introducción de la demanda fue computado arbitrariamente por el Tribunal A-quo para la determinación de la cuantía.

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

Del contenido del libelo (folios 02 al 05), se deriva que la parte actora solicita la resolución (?) de un contrato, estimando la demanda en 1.789.087,50 de los extintos bolívares, aunque al mismo tiempo hace uso de elementos fácticos y de iuris propios de un cumplimiento o ejecución de contrato, peticionando a tales efectos el pago de un millón de bolívares antiguos (Bs. 1.000.000,00) antiguos pactados como indemnización diaria por daños y perjuicios motivado al retraso en la entrega del inmueble.

Asimismo, en el petitorio también se hace mención a la resolución y extinción del contrato, incluso para la solicitud de una cautela se invocan normas divergentes, las cuales aluden al secuestro por falta de pago, al que se refiere el artículo 599 (ordinal 7º) del Código de Procedimiento Civil, propio de la resolución; y al secuestro por fenecimiento de la prórroga legal, propio del cumplimiento de contrato.

De manera que, como fue señalado anteriormente, se pretende el pago de tres (3) pensiones locatarias insolutas y de un millón de antiguos bolívares (Bs. 1.000.000,00) diarios por daños ya pactados, los cuales deben sumarse para la determinación de la competencia cuántica, ya que entre las partes no se generó divergencia sobre la naturaleza del contrato, que fue considerado a tiempo fijo.

Ahora bien, en acatamiento al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de las pensiones insolutas (Bs. 1.789.087,50), sumados al de los daños pactados primigeniamente en 1.000.000,00 de bolívares diarios desde la interposición de la demanda (30-04-2007) hasta la admisión (03-05-2007) que equivalen a tres días (Bs. 3.000.000,00), totaliza 4.789.087,50 de los antiguos bolívares. Distinta situación se presentaría si la actora, V.G., hubiese demandado además de las tres pensiones insolutas las que continuaren venciéndose hasta por el tiempo de la vigencia del contrato, como bien lo señala el finado Magistrado R. Marcano Rodríguez (1.960) en su obra “Apuntaciones Analíticas” (P. 334).

Ahora bien, en la decisión de la recurrida fue sumada, en forma acertada, el monto de las pensiones insolutas y el de los daños pactados, a razón de 1.000.000,00 de bolívares diarios, desde la interposición de la demanda hasta la admisión de aquella, por lo que la resolución judicial en referencia se encuentra ajustada a derecho.

De ahí, que conteniendo la demanda rubros que totalizan un monto global de 4.789.087,50, bolívares antiguos, el asunto se encuentra atribuido competencialmente al Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la resolución Nº 619 del 30 de enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial No. 35.890, por lo que la decisión del A-quo queda confirmada, desestimándose el recurso de regulación de competencia.
III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer de la pretensión incoada, en el juicio que por Resolución (?) de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios sigue INMOBILIARIA LAS GRADILLAS S.R.L. en contra del ciudadano ROBERT ELIAS MAKSOUD plenamente identificados al inicio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte accionada.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas respecto al recurso.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. JONATHAN GUILLEN
EXP. N° 9849
AJCE/JG/jeanette.
Inter.