REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.751.206. APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GOMEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos LUIS HERNANDO RIVERO TORRES y DOLORES JULIANA DE JESUS ASCANIO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.062.768 y 3.666.228 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.274.

MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA

I
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2008 por el abogado IBSEN GARCIA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 26 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente: 1) Se revoca el auto dictado el 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual paralizó el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue MANUEL RIVERO GARRIDO en contra de los ciudadanos LUIS HERNANDO RIVERO TORRES y DOLORES JULIANA DE JESUS ASCANIO. Y como consecuencia de ello, se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba cuando fue proferido el auto en referencia; 2) Se niega la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada; 3) Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2005 por la representación judicial de la parte accionante; 4) No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
En efecto, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuáles decisiones es procedente el recurso de extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
Con respecto a las interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que en los casos en que la decisión no cause un gravamen irreparable y que su efecto no ponga fin al juicio, dicha decisión no sería recurrible en casación, sino cuando haya sido dictado el fondo del asunto.
En efecto, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, se desprende de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 26 de noviembre de 2007, que la misma no pone fin al proceso, sino que por el contrario ordena su prosecución en el estado en que se encontraba cuando fue proferido el auto revocado por esta superioridad que paralizó el presente juicio, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando la prosecución de la causa.
En ese sentido, ha sido reiterado por nuestra doctrina de casación que las decisiones del carácter señalado no tienen acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, por aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la definitiva repare el gravamen causado por aquélla, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir.
Igualmente, por decisión del 25 de febrero 2004 (EXP.N° 000257) la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:



“(….) Del precedente dispositivo observa la Sala que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues en plena sustanciación del juicio ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo resolviese sobre la admisibilidad o no de la demanda, por lo que tal decisión no goza de inmediato del recurso de casación.
La Sala ha establecido que sólo tienen casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas “definitivas formales”, las cuales han de ser dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto, siempre que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto el fallo de la instancia inferior que se había pronunciado sobre el fondo del asunto.
De esa forma, siendo que la recurrida no pone fin al juicio, ni impide su prosecución, dicho fallo no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, por aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la definitiva repare el gravamen causado por aquélla, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir.
Con base en los motivos antes expuestos, se declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte querellante contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2003.
Debido a la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.”



De manera tal que, el caso que nos ocupa se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que ordena su continuación y no produce gravamen irreparable en esta etapa del proceso, y por lo tanto carece de casación.
Con base en lo señalado por esta Alzada y lo establecido en la jurisprudencia de casación, debe declararse inadmisible el anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de casación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008 por el abogado IBSEN GARCIA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO contra los ciudadanos LUIS HERNANDO RIVERO TORRES y DOLORES JULIANA DE JESUS ASCANIO DE RIVERO, ambas partes plenamente identificadas ab initio.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º y 148º.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JONATHAN GUILLEN
EXP. 9293
ACE/JG