REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana SUNILDA JOSEFINA de ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio cedulada bajo el Nº 3.264.598. APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ANGULO ALBORNOZ y MARIELA JARAMILLO ZAMBRANO, letrados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.622 y 69.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio cedulado bajo el Nº 4.429.188. APODERADA JUDICIAL: DIANA APONTE RODRIGUEZ, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.271.

MOTIVO
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I

Con motivo de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de liquidación y partición de comunidad interpuesta por la ciudadana SUNILDA JOSEFINA SILVA en contra del ciudadano MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 31 de mayo de 2007.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 07 de junio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 21 de junio de 2007.

En el acto de informes verificado el 25 de julio de 2007, comparecieron ambas partes quienes consignaron sus respectivos escritos, posteriormente realizando observaciones sólo la representación judicial de la parte demandada el 08 de agosto de 2007, por lo que se dijo “visto” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 01 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana SUNILDA JOSEFINA SILVA de ABREU, demandó por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Verificada la citación del demandado el 19 de enero de 2007, no compareció en su oportunidad a formular oposición a la acción incoada en su contra.

En la fase probatoria, sólo promovió pruebas la representación judicial de la parte actora mediante escrito del 26 de febrero de 2007, posteriormente admitidas por el A-quo el 23 de marzo de 2007.

Mediante decisión del 23 de mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y consecuencialmente ordenó la designación del partidor una vez que el fallo quedase definitivamente firme.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Mediante libelo debidamente distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana SUNILDA JOSEFINA SILVA de ABREU, demandó por partición y liquidación al ciudadano MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, derivados de la comunidad conyugal liquidada por sentencia del 06 de julio de 1993, proferida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Mediante auto del 01 de octubre de 2004 el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Verificada la citación del ciudadano MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, el demandado no hizo oposición a la acción incoada en su contra.

En el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, solicitando posteriormente la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante decisión del 23 de mayo de 2007, el Tribunal A-quo declaró con lugar la acción de liquidación y partición de comunidad conyugal y consecuencialmente ordenó la partición en partes iguales, de las prestaciones sociales y haberes en la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional, en virtud de los servicios prestados por el demandado a las Fuerzas Armadas Nacionales. En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“…,En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una comunidad de bienes derivada originalmente del concubinato y seguidamente del matrimonio, donde los cónyuges, en lo referente a la relación patrimonial, que surge por el matrimonio, integran una asociación, salvo convención en contrario donde cada uno, es beneficiario de las ganancias o beneficios que obtengan mientras subsiste el vínculo.-
La ley sustantiva civil, determina que en el matrimonio si no hay “…convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. La comunidad conyugal cesa una vez declarado el divorcio, y se hace procedente la liquidación de los bienes, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.-

En la partición de bienes comunitarios derivados de los gananciales habidos en un matrimonio, una vez disuelto éste, cualquiera de los comuneros puede solicitar la liquidación de los bienes (artículo 175 del Código Civil), y en esa comunidad quedan incluidos todos los bienes a los cuales hacen referencia los artículos 156 al 164 del Código Civil.-

En el presente caso la comunidad conyugal se disolvió por el divorcio y, la ex-cónyuge intentó la partición por demanda, para lo cual el
procedimiento se ajustó a la ley, que es el establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

De un análisis de las actas que conforman este expediente, se observa que la acción propuesta es la Partición y Liquidación de bienes
Conyugales, en el cual no se ha discutido ni la cuota parte que le corresponde a cada comunero ni el carácter del demandante, está fundamentada en un instrumento público (folios 9, 10 y11) que no fue atacado en forma alguna por el demandado en la oportunidad correspondiente, por lo que, conforme lo previsto en el articulo 429 del Código Adjetivo se le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, del instrumento público del cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior se observa que el vínculo conyugal fue disuelto el 6-7-1993, ordenándose la ejecución del referido fallo el 1-10-1993, por ende no es un hecho controvertido la existencia de una comunidad de gananciales entre la ciudadana SUNILDA JOSEFINA SILVA y el ciudadano MARIO JOSE ABREU, por lo que forman parte de la comunidad tanto las prestaciones como las cantidades acumuladas en la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional, denominada CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC) a favor del ciudadano MARIO JOSE ABREU PACHECO. Así se establece.
De manera que por cuanto no hubo discusión del carácter de comunero como tampoco de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los intervinientes en este proceso, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, quien deberá realizar todas las gestiones tendentes a determinar los montos existentes en la Caja de Ahorros así como por concepto de prestaciones, previa deducción de los pasivos. Así se decide.-”. (Sic)


En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

La parte demandada, en el acto de informes, presentó escrito basando su apelación en los siguientes argumentos:

• Que en fecha 06 de julio de 1993 se produjo una sentencia por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, donde quedó disuelto el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos SUNILDA JOSEFINA SILVA de ABREU y MARIO JOSÉ ABREU PACHECO;
• Que posteriormente su representado MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, contrajo nuevas nupcias el 24 de octubre de 1998;
• Que su representado no podía tener acumuladas por prestaciones sociales las cantidades pretendidas por la demandante, en virtud, de que para la fecha que se disuelve el vínculo conyugal, lo acumulado por prestaciones sociales, dentro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) era la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON sesenta y cuatro céntimos (Bs. 294.678,64), es decir el 50% de ese monto, y lo que le correspondería a la demandante por comunidad de gananciales debe ser la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con treinta y dos céntimos (Bs. 147.339,32);
• Que sólo la relación conyugal se mantuvo por ocho años, es decir, que se extinguió una vez que se produjo la sentencia definitivamente firme de divorcio;
• Que sin dudas la pretensión de la accionante coloca a la actual esposa de su representado, en una conculcación de sus legítimos derechos.


Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de informes señalando lo siguiente:

 Que de conformidad a la ley el demandado tenía veinte días de despacho para contestar la demanda, lo cual le fue concedido, sin que ejerciera su derecho a tal defensa;
 Que de igual manera, estando a derecho, tampoco promovió pruebas que le favorecieran y/o enervaran la acción de su representada;
 Que el demandado en fecha 31 de mayo de 2007, asistido por la abogada Diana Aponte, se presentó por primera vez en el Tribunal y procedió a apelar de la sentencia, consignando un escrito, parecido a una contestación de demanda, que a todas luces es extemporáneo;
 Que el demandado, habiéndosele concedido el derecho a defenderse durante el transcurso del juicio, no lo hizo, y así se negó a sí mismo el derecho a defenderse;
 Que la partición de la comunidad conyugal nunca se realizó, por lo tanto su representada por todos estos años ha seguido siendo propietaria del 50% de los haberes de las prestaciones sociales y cantidades de dinero que el demandado tiene acumuladas en la Guardia Nacional;
 Que quiere hacer ver el demandado en su escrito extemporáneo, por cuanto el ciudadano se casó nuevamente, que a su representada no le corresponde el 50% de dichas cantidades, sino un mínimo porcentaje, lo cual es injusto e ilegal;
 Que el acervo comunitario es uno y los frutos de éste, le pertenecen también a su representada, es decir, el aumento de las cantidades, los intereses y todo lo que conlleva, que en la actualidad se le debe otorgar a su representada, de acuerdo a sus derechos.

En la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, sólo la parte demandada hizo uso del referido derecho, aduciendo:

• Que la parte actora argumenta que al no haberse producido la partición de los bienes de la comunidad de gananciales pretendida, la misma subsiste hasta el día de hoy;
• Que siendo la realidad que su mandante contrajo nuevas nupcias y por consiguiente la comunidad de gananciales que tenía con la actora quedó extinta, a partir de la sentencia que puso fin al vínculo matrimonial, indistintamente de que no se haya producido la partición, resulta inverosímil pretender poseer derechos en comunidad de gananciales hasta la fecha sobre bienes comunes proindivisos que mantiene su representado con su actual cónyuge;
• Que como lo señala la demandante en su escrito de informes el acervo estuvo constituido hasta la fecha de disolución del vínculo conyugal sólo por las prestaciones sociales, las cuales desde la fecha en que se contrajo matrimonio hasta la fecha en que se disolvió, tenían un monto de acumulación estipulado;
• Que en cuanto a que junto a la apelación se produjo un escrito parecido a una contestación de demanda, a todo evento señaló que producida la apelación lo que prevalece es el efecto que ella produce en términos de la estructura procesal de ese acto en particular;
• Que el hecho de no haber cumplido con el derecho a la defensa en la oportunidad establecida por la Ley no exime que en segunda instancia que el demandado pruebe cuanto le favorezca.

Esta Superioridad Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Partición y liquidación de comunidad Conyugal incoada por SUNILDA JOSEFINA SILVA de ABREU en contra de MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, derivados de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales que tuviese acumulados el demandado en las Fuerzas Armadas Nacionales durante veinticuatro años de servicio, así como las cantidades de dinero acumuladas en la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional, denominad Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC);

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

“…, nuestro matrimonio tenía una relación totalmente normal y amorosa, mi ex esposo, convivía conmigo y prestaba a nuestros hijos el amor de padre, y en suma éramos realmente felices compartiendo tanto los derechos como las obligaciones conyugales, coadyuvando yo a cimentar el patrimonio moral y material de nuestra familia y prestándole todo el apoyo necesario para que fuera un hombre exitoso en su carrera militar, y así lo hicimos durante los primero cinco (05) años de concubinato (1.980 a 1.985) y luego a partir de mil novecientos ochenta y tres (1.983) hasta 1.993 de matrimonio formal.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que cuando yo creía que todavía éramos un matrimonio normal, por cuanto mi ex esposo estando de servicio en esta ciudad de Caracas, convivía diariamente conmigo y mis hijos, luego en los tiempos que lo cambiaban al interior de la República, procedía a viajar y estarse con nosotros su días libres. Esta situación para mis hijos y para mí era un total engaño, por cuanto, el ciudadano Coronel (G.N.) MARIO JOSE ABREU PACHECO, procedió en el año de 1.982, a introducir de manda de divorcio en mi contra, citándome por carteles, sin que yo me diera cuenta y llegando el juicio a estado de sentencia y ejecución, la cual quedó definitivamente firme en fecha veintiuno (21) de octubre de 1.993. Siendo el caso que en todo estos años mi ex esposo siguió conviviendo conmigo y haciéndome gozar del status de su cónyuge, aún cuando ya estábamos divorciados, esto se desprende de la condición de esposa de la que yo aún gozo dentro de las fuerzas armadas nacionales, lo cual compruebo con los carnets que así me acreditan, y del trato que él me daba delante de sus colegas y de nuestros amigos, lo cual probaré plenamente durante el lapso probatorio del presente juicio. Según esta situación mi ex cónyuge siguió viviendo conmigo después de 1.993 hasta diciembre del 2.002, fecha ésta en la que se separó definitivamente de mí y se residenció en el Estado Barinas, en donde está destacado como oficial de Guardia Nacional, desempeñando el cargo de Director de Policía del Estado Barinas

(Omisis)

(…)En todos esos años que convivimos juntos, no adquirimos vivienda propia, ha acumulado en todos los años de servicio en la Guardia Nacional, prestaciones y beneficios sociales, los cuales de derecho pertenecen a la comunidad de gananciales, no extinguida. De dicha comunidad de gananciales me pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) las prestaciones sociales y otros beneficios, según lo establecido en nuestra legislación.

(Omisis)

(…)En consecuencia, pido que el demandado convenga o a ello sea obligado, en los siguientes términos:

PRIMERO: En partir y liquidar las PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios sociales, que tiene acumuladas en la Fuerzas Armadas Nacionales, durante su veinticuatro (24) años de servicio, que son de la comunidad de gananciales de la extinguida comunidad conyugal, las cuales suman o deben sumar aproximadamente mas de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 180.000.000)(…)
SEGUNDO: En partir y liquidar las cantidades de dinero acumuladas en la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), que por ley me corresponden en un cincuenta por ciento (50%)…”(Sic)


Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

1. Copia certificada de las actas del expediente Nro. 6049, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta decisión de fecha 06 de julio de 1993 mediante la cual se extinguió el vínculo existente entre los ciudadanos SUNILDA JOSEFINA SILVA de ABREU y MARIO JOSÉ ABREU PACHECO (folios 05 al 15). Con el mencionado instrumento se demuestra además la relación conyugal que existió entre ambos ciudadanos y por lo tanto la cualidad recíproca tanto activa como pasiva, hecho no refutado por la parte demandada, por lo que la mencionada copia certificada mantiene todo su vigor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la parte demandada, no compareció personalmente ni por intermedio de abogado a formular oposición.

En el lapso probatorio sólo la parte accionante promovió pruebas, haciendo valer a su favor:

a) Invocó el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba y por lo tanto no es objeto de análisis;

b) Promovió los documentales consignados junto al libelo de demanda ya analizados por esta Alzada;

c) Promovió las actas del presente expediente referidas a la comisión contentiva a la medida de embargo decretada por el Juzgado A-quo en el presente juicio, con la finalidad de demostrar la existencia de las cantidades de dinero embargadas, que forman parte de la comunidad conyugal (Fols. 36 y 37 del Cuaderno de medidas). El mencionado documento se desestima por no ser el medio idóneo para demostrar, que las mencionadas cantidades pertenecen a la comunidad conyugal, pues si bien demuestran la existencia de una cierta y exacta cantidad de dinero, no necesariamente el mencionado monto es el correspondiente a la comunidad conyugal, además en la mencionada comisión no se dejó constancia de la cantidad existente en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por concepto de Prestaciones Sociales.

De la revisión de las actas procesales, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de liquidación y partición de Comunidad Conyugal, derivado del matrimonio celebrado el 10 de abril de 1985 entre los ciudadanos SUNILDA JOSEFINA SILVA y MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, el cual se extinguió mediante sentencia de divorcio de fecha 06 de julio de 1993, quedando definitivamente firme, tal como se desprende del mandato de ejecución del 21 de octubre de 1993 (Fols. 65 y 66).

Ahora bien, en el juicio de Partición, de existir oposición a la pretensión del demandante, se tramita por el procedimiento ordinario en lo referente a su fase alegatoria. Si no hubiere oposición, ni discusión sobre las cuotas o sobre el carácter, y sustentándose la misma en prueba fehaciente, como en el caso de autos, se debe emplazar a los intervinientes para el nombramiento de partidor.

En ese sentido, el artículo 778 del Código de procedimiento Civil señala lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Como bien se deriva de la precitada norma adjetiva, la falta de oposición o de discusión alusiva al carácter o cuota de los interesados, si la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente, conlleva a que el Tribunal ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo cual ocurrirá al décimo día siguiente.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“(…)En el presente caso, se desprende de la lectura de las actas procesales, que fue intentada demanda por partición de comunidad hereditaria, surgida con ocasión de la muerte de su causante, el ciudadano Reimundo Heriberto Linares Gutiérrez. Admitida la demanda y practicada la citación, los demandados no concurrieron a oponerse o a discutirla.
Siendo la oportunidad para decidir, el juez a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la partición y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de designar el partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
La referida sentencia fue apelada por la demandada y oída en ambos efectos, en fecha 31 de julio de 2006 el juez de alzada profirió su fallo, en el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.
Al respecto, es criterio de esta Sala que en el procedimiento de partición pueden surgir dos situaciones diferentes: a) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, motivo por el cual, se considera que no existe controversia ni procede recurso alguno, incluido el de casación. A esta etapa se le denomina partición propiamente dicha; 2) Que los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, es decir, que recaiga sobre uno o algunos de los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, en este supuesto se seguirá el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, es decir, se tramitará por el procedimiento ordinario, y contra las decisiones que se produzcan en esta oportunidad se concede recurso de apelación y el de casación…”(Sic) (Exp.2006-001045, JESUS HERIBERTO, PEDRO JESUS y MARÍA AUXILIADORA LINARES CÁRDENAS vs JOSÉ GREGORIO y LUIS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se deriva que el demandado no se opuso a la partición, al no discutir el dominio común de los bienes objeto de la partición, ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora, ni la cuota parte que se le asigna en el libelo, lo cual debía hacer en el acto de la litis contestatio, empero no concurrió al mismo.

Pues bien, la parte demanda fue efectivamente citada a juicio, tal como se demuestra en la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal A-quo 19 de enero de 2007 (folio 44). Sin embargo, en la oportunidad respectiva para ejercer su derecho de oposición a la demanda no compareció, ni por sí sólo, ni por representación alguna. Por el contrario, no fue sino hasta el momento de ejercer apelación que el demandado compareció en el juicio, consignando una serie de copias simples (Fols. 61 al 67 y 65 al 76), totalmente extemporáneas, debido a que fueron producidas después de la sentencia definitiva en Primera Instancia.

De tal manera, que al no formularse ninguna oposición a la partición, al A-quo sólo le quedaba declarar terminada la fase contradictoria y emplazar a las partes, como lo hizo, para que se designara un partidor como lo establece el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no compareció a ejercer su defensa, y ese es el efecto que produce la falta de comparecencia y la falta de promoción de pruebas oportuna, ya que en este procedimiento no opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 ibídem

De ahí, que en el caso sub-examen se debe proceder al nombramiento del partidor, el cual determinará las cantidades adquiridas dentro de la Comunidad Conyugal, que se inició en fecha 10 de abril de 1985, y se extinguió mediante sentencia de divorcio de fecha 06 de julio de 1993, la cual quedó definitivamente firme, tal como se desprende del mandato de ejecución del 21 de octubre de 1993.

En razón de las precedentes motivaciones, la decisión del A-quo deberá confirmarse, en la forma antes establecida, por haber sido proferida con estricto apego al contenido del artículo 778 eiusdem, condenándose en costas a la recurrente.

III
DE LA DECISION


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, en la forma antes establecida, la sentencia dictada el 23 de Mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de liquidación y partición de comunidad conyugal, y ordenó fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal seguido por SUNILDA JOSEFINA SILVA en contra de MARIO JOSÉ ABREU PACHECO. Procédase conforme al artículo 778 y siguientes del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada;

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
El SECRETARIO,

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

El SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.

ACE/JG/Daza
Exp. N° 9754