REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano JOSE A. MASSA G., venezolano, mayor de edad, abogado de profesión e inscrito en el IPSA bajo el No. 44.544, titular de la cédula de identidad No. 8.342.564., quien actúa en nombre propio en el presente juicio.
PARTE DEMANDADA

(i) Sociedad Mercantil SUPLEMENTOS LACTEOS DEL CARIBE “CARIBELAC” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, tomo 582-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1996.APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido; (ii) Ciudadanos GERARDO LOPEZ NUÑEZ, MYRIAN NUÑEZ DE LOPEZ (Cónyuge), venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.882.452 y 3.075.533. APODERADO JUDICIAL: MARCELINO FARIÑA, letrado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.852; (iii) y ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No 3.482.798. quien estuvo asistido por a abogada ROSA FEDERICO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.408.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(Aclaratoria)

I
Con motivo del fallo proferido el 30 de abril de de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 08 de noviembre de 2006, en la demanda que por Cobro de Bolívares sigue JOSE A. MASSA G., en contra de la sociedad mercantil SUPLEMENTOS LACTEOS MINI-BAG C.A. y los ciudadanos GERARDO LOPEZ NUÑEZ y ALVARO DUARTE GONZALEZ, ejerció recurso de apelación el 13 de Julio de 2007 el ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ (co-demandado), asistido por la abogado JOHANA MEDINA GARCIA.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 17 de julio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 08 de Agosto de 2007, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante auto del 18 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE MASSA G., actor en el presente juicio, quien consignó su escrito de informes.

En el lapso para presentar observaciones, precluído el 30 de octubre de 2007, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante sentencia del 14 de enero de 2008, este Organo Jurisdiccional procedió a homologar la transacción suscrita por las partes.

Por diligencia del 19 de febrero de 2008, el abogado JOSE MASSA, (parte actora) solicitó aclaratoria de la homologación, por haberse omitido a la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE.

II

Vista la solicitud formulada por el abogado JOSE A. MASSA, parte actora, en el sentido de que sea aclarada la decisión dictada por este Tribunal el 14 de enero de 2008 en la cual se omitió incluir en el dispositivo de la decisión a la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE, co- demandada y esposa del ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia…”

De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.

El 07 de diciembre de 2007, la parte actora consignó la transacción suscrita entre el abogado JOSE A. MASSA y los ciudadanos ALVARO DUARTE GONZALEZ, ERIKA DUARTE RODRIGUEZ (hija), GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ en representación de la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE, y asistiendo a los primeros. En este sentido, se observa que la decisión homologatoria del 14-01-2008 se publicó fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaba necesaria la notificación de las partes.

Bajo esta premisa, el actor quedó notificado tácitamente de la decisión homologatoria el 19 de febrero de 2008 fecha en que solicitó la aclaratoria, y por ende, la petición realizada se considera temporánea.

El Tribunal Observa:

Como bien se deriva del cuerpo de la decisión homologatoria del 14 de enero de 2008, en la motiva se observa que las partes intervinientes en la transacción son los ciudadanos JOSE A. MASSA y los ciudadanos ALVARO DUARTE GONZALEZ, ERIKA DUARTE RODRIGUEZ (hija), GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ en representación de la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE, esposa del co-demandado, específicamente en el folio 104 de la causa de marras se estableció:

“En el caso sub examine, se evidencia que las partes, ciudadanos JOSE A. MASSA G. (actor), ALVARO DUARTE GONZALEZ, ERIKA DUARTE RODRIGUEZ y el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ (en representación de la esposa del co-demandado MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE), suscribieron transacción el 30 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 37, tomo 194, en el cual se acordó lo siguiente…”

Sin embargo, de la revisión del dispositivo de la decisión, se desprende que se omitió involuntariamente nombrar a la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE (esposa del co-demandado), quien participó en la transacción representada por el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ. De manera que, en el folio 108, donde se lee: “Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada el 30 de noviembre de 2007 por lo ciudadanos JOSE A. MASSA G. (actor), actuando en nombre y representación propia, ALVARO DUARTE GONZALEZ (recurrente), y su hija ERIKA DUARTE GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado GUILLEROMO TRUJILLO HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 37, tomo 194…”, debe haberse expresado: “Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada el 30 de noviembre de 2007 por los ciudadanos JOSE A. MASSA G. (actor), actuando en nombre y representación propia, ALVARO DUARTE GONZALEZ (recurrente), ERIKA DUARTE GONZALEZ RODRIGUEZ (hija), y el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, asistiendo a los primeros y representando a la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE (esposa del co-demandado), por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 37, tomo 194…””, como lo señala el propio cuerpo del fallo, el cual es inequívoco.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire, y sentencia del 07 de junio de 2005, caso: Médicos Unidos Los Jabillos).

De modo que, en el presente caso al existir un pequeño error material en el dispositivo del fallo, y en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la aclaratoria solicitada resulta procedente.

De ahí, que la petición de aclaratoria formulada el 19 de febrero de 2008 por el abogado JOSE A. MASSA G. (accionante), actuando en nombre y representación propia se deba declarar procedente.

III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia homologatoria del 14 de enero de 2008, formulada por el abogado JOSE A. MASSA G. en fecha 19 de febrero de 2008 actuando en nombre y representación propia;
SEGUNDO: Se ACLARA que en la sentencia proferida el 14 de enero de 2008 por esta Superioridad, donde se lee: “Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada el 30 de noviembre de 2007 por lo ciudadanos JOSE A. MASSA G. (actor), actuando en nombre y representación propia, ALVARO DUARTE GONZALEZ (recurrente), y su hija ERIKA DUARTE GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado GUILLEROMO TRUJILLO HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 37, tomo 194…”, debe expresarse: “Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada el 30 de noviembre de 2007 por los ciudadanos JOSE A. MASSA G. (actor), actuando en nombre y representación propia, ALVARO DUARTE GONZALEZ (recurrente), ERIKA DUARTE GONZALEZ RODRIGUEZ (hija), y el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, asistiendo a los primeros y representando a la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE (esposa del co-demandado), por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 37, tomo 194…”, como lo señala el propio cuerpo del fallo, alusivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue JOSE A. MASSA G., contra la sociedad mercantil SUPLEMENTOS LACTEOS MINI-BAG C.A. y los ciudadanos GERARDO LOPEZ NUÑEZ y ALVARO DUARTE GONZALEZ;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. JONATHAN GUILLEN
ACE/JG/ivanrod
Exp. N° 9780
Int.