REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadanos LUISA MORAIMA RIVAS OVIEDO, BERTHA ELISA OVIEDO DE RIVAS, CARMEN ZOLAIDA RIVAS OVIEDO, NANCY JOSEFINA RIVAS DE YEGUES, PETRA THAIS RIVAS DE ALVAREZ, ISMENIA ANTONIA RIVAS OVIEDO y PEDRO JULIAN RIVAS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.977.001, 4.086.686, 3.190.196, 4.086.668, 4.086.667, 4.086.669 y 3.177.680, respectivamente.-
Abogados asistentes de la parte actora: ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.837 Y 170 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.759.894.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL)

Expediente: Nº 13.257.-

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado de oficio por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 09 de Enero del 2008.
Corre a los folios 1 al 24, escrito libelar de fecha 25 de Octubre de 2.007 y sus anexos, consignados por la parte actora, mediante el cual demandó al ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, anteriormente identificado, para que conviniera en dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en virtud del cumplimiento del mismo y del cumplimiento de la prórroga legal o a ello sea condenado en la sentencia que se dicte en el presente juicio y que por vía de consecuencia se le entregue el local arrendado libre de personas y cosas; estimó la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento escrito por vencimiento del término de la prórroga legal en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)
A los folios 25 al 29, cursa decisión de fecha 23 de Noviembre del año 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuíto Judicial de Tribunales de Municipio con Sede en los cortijos, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 09 de Enero del año 2.008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente y, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aún cuando procesalmente no le corresponde a ese Tribunal realizar gestiones para dirimir los criterios señalados, planteó conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del presente expediente al un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial que le corresponda por Distribución, a fin que dirima la controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la causa.
Recibidos los autos en fecha 11 de febrero del año en curso, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:
“… Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de SESENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA MISMA, PUES EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE PLANTEADOS NO ALCANZA LA CUANTÍA ESTABLECIDA PARA LOS Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este Juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide…”

Recibido el expediente en el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Enero del año 2.008, dictó auto en los siguientes términos:
“… En tal sentido y siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la acción en virtud de la cuantía, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara…”

Observa este Juzgado Superior, que en el presente asunto se demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, al ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, con fundamento entre otros en los artículos 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, artículos 1.167, Y 1.159 del Código Civil, así como en los hechos y alegatos expuestos en el libelo de demanda.
Así mismo se desprende del libelo de demanda que el valor de lo litigado fue estimado en el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), moneda oficial vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En vista del asunto planteado pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:
En fecha 18 de Octubre del año 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2006-00067, que difirió la vigencia de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual estableció en sus considerándos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2.003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales…omisis…
RESUELVE:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, se estableció lo siguiente:
“EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 200600066 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADA ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EIUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO…
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUÍDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.
SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES A ACATAR ESTA CIRCULAR Y PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN EN BENEFICIO DE LA EXPEDITA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN CUMPLIMIENTO DE ELLA, TIENEN EL DEBER DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS QUE ESTÉN DENTRO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
La resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 5º, la competencia para conocer por la cuantía, para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso lo siguiente:
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo estableció la circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referida lo siguiente:
Que las materias excluídas de la aplicación del procedimiento oral en el artículo 859, no estaban comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se regían por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Siendo entonces que, las demandas intentadas como en el caso que nos ocupa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se rige por un procedimiento especial, contemplado a su vez en una ley especial como lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no encontrándose dicho asunto por lo tanto enmarcado en las excepciones establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer por la cuantía en el presente caso corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, puesto que el valor de la estimación de la demanda fue de sesenta millones de bolívares, (Bs. 60.000.000,00), moneda oficial vigente para la fecha de la interposición de la demanda
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
COMPETENTE para conocer por la cuantía de la presente causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusieran los ciudadanos LUISA MORAIMA RIVAS OVIEDO, BERTHA ELISA OVIEDO DE RIVAS, CARMEN ZOLAIDA RIVAS OVIEDO, NANCY JOSEFINA RIVAS DE YEGUES, PETRA THAIS RIVAS DE ALVAREZ, ISMENIA ANTONIA RIVAS OVIEDO y PEDRO JULIAN RIVAS OVIEDO contra el ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.)
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
EDAA/patty.-
Exp. Nº 13.257.-