REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadano HENRY YAMIN CALIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, ANA YANCY COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARIA MAGDALENA COLINA PIRELA, ISABEL MARIA COLINA PIRELA, ARCELIA ADALBERTA COLINA PIRELA, JAVIER ANTONIO COLINA PIRELA, YAJAIRA DE JESUS COLINA PIRELA Y EDITH HAIDEE COLINA PIRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.718.451, V-5.838.679, V-9.715.348, V-13.474.360, V-9.518.203, V-14.278.085, V-11.246.480, V-10.432.240, V-10.451.226 y V-10.427.643 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos YSABEL CARRERA MACHADO Y VALENTINA COLMENARES GOMEZ.- Abogadas en ejercicios, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.436.348 y V-6.925.777, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.091 y 32.187 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. Nº 13.088.-
II
TERMINOS DE LA INCIDENCIA.-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero del 2007, por el abogado HENRY YAMIL CALIL, en su carácter de parte intimante, contra la decisión de fecha 07 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado que el demandante presentara nueva demanda en la que especificara el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago deseaba intimar y declaró la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el juicio.-
En auto de fecha 04 de junio del 2007, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-
Notificadas como se encuentran las partes para la fecha, del respectivo avocamiento, pasa de seguidas este tribunal a dictar el correspondiente pronunciamiento y lo hace bajo los siguientes términos:
Adujo la parte recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, que había intentado la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados, el 21 de Enero de 2002, como consecuencia del derecho que le correspondía por la condenatoria en costas que le había recaído a los intimados en este juicio, según constaba de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sentencia que había quedado definitivamente firme, por haber sido la actora perdidosa en dicho proceso.-
Que había intimado los honorarios profesionales de Abogado a los co-demandados, la señora ARSELIA AURORA PIRELA (de cujus), para que respondieran solidariamente con sus herederos AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, ANA YANCY COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARIA MAGDALENA COLINA PIRELA, ISABEL MARIA COLINA PIRELA, ARCELIA ADALBERTA COLINA PIRELA, JAVIER ANTONIO COLINA PIRELA, YAJAIRA DE JESUS COLINA PIRELA Y EDITH HAIDEE COLINA PIRELA, por haber realizado una serie de actuaciones profesionales en nombre de sus representados DARIO ARCANGEL LUPI, ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, ROMULO LUPI Y JOSEFA ELENA GONZALO DE LUPI, en el juicio de Resolución de Contrato y Simulación propuesto por la causante ARSELIA AURORA PIRELA, las cuales habían consistido: escrito de interposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, escrito de promoción y evacuación de pruebas, documentos relativos a los poderes, escrito de tercería en el juicio de amparo, actuaciones orales en juicio, escrito de impugnación, varias diligencias y había estimado su demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000, oo).
Que el Juez del a-quo había basado la motiva del fallo apelado en una decisión de fecha 30 de septiembre del 2003, aplicándola de forma retroactiva al juicio y asimismo había mal interpretado los contenidos de las normas contenidas en los artículos 49 y 257 del Texto Constitucional, toda vez, que el momento para invocarlas era en tal caso en la oportunidad de admitir la demanda y en el caso del Juez, en el momento de su avocamiento y, en el caso de autos, después del avocamiento se habían celebrado algunos actos procesales, todos enmarcados dentro de la dirección y vigilancia del mismo, basados estrictamente en las normas procesales y dentro del marco de legalidad.-
Que la sentencia dictada, le había causado mucha sorpresa, así como daños y perjuicios materiales, con la consecuencia de un gravamen hacia su persona, ya que, desde el momento del avocamiento, en febrero de 2003 hasta febrero de 2006, se había visto obligado a pagar todos los gastos incurridos en el juicio, como lo eran, la citación, las publicaciones de los carteles, el pago del defensor ad-litem, las diligencias consignadas, los viajes, estadías y las comisiones a la Ciudad de Maracaibo, las pruebas traídas en el lapso probatorio y el trabajo como abogado litigante dentro de los cuatro (4) años contados desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, más los gastos que implicaban la continuación del presente juicio.-
Que el defensor designado y el apoderado de los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no habían solicitado la reposición de la causa, ni señalado ninguna causal de algún vicio dentro del procedimiento como para que el Tribunal dictara una reposición, por lo que mal podía el Juez de la causa decretarla y menos aún reponer la causa al estado que el demandante presentara nueva demanda en la cual especificara el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago deseaba intimar.-
Que el Juez de la causa, había fundamentado su decisión en defensas no alegadas por los intimados y había asumido una defensa a favor de ellos, violando los principios de equilibrio procesal, la igualdad de las partes, la celeridad y la economía procesal, dejándolo en indefensión, decretando una reposición inútil, violando normas de carácter legal y constitucional, que lo colocaban como responsable de los daños y perjuicios contra su persona por responsabilidad civil y Administrativa.-
Que debido a ello solicitaba la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y se revocara el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
Sobre la base de ello se observa:
En fecha siete (7) de Febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ajuste al dispositivo contenido en el artìculo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado que el demandante presentara nueva demanda en la que especificara el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago deseaba intimar y como consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el juicio, dado que el actor al momento de plantear su reclamación había incumplido su carga procesal de indicar de manera pormenorizada el monto en que intimaba cada una de las presuntas actuaciones judiciales que deseaba le fuesen canceladas y por cuanto de proseguirse la controversia en los términos invocados por el demandante ello derivaría en graves consecuencias para los demandados, quienes se verían impedidos de impugnar o atacar cada partida o actuación, no solo a su exigibilidad como tal, sino respecto del valor por el cual se intimaba a cada uno de ellos.-

Ahora bien, cursa a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta (150) ambos inclusive del presente Cuaderno, escrito presentado en fecha quince (15) de Abril dos mil cuatro (2004), por las Abogadas VALENTINA COLMENARES e ISABEL CARRERA MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.187 y 62.091 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, ANA YANCY COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARIA MAGDALENA COLINA PIRELA, ISABEL MARIA COLINA PIRELA, ARCELIA ADALBERTA COLINA PIRELA, JAVIER ANTONIO COLINA PIRELA, YAJAIRA DE JESUS COLINA PIRELA y EDITH HAIDEE COLINA PIRELA, todos ya plenamente identificados.-
Examinado el texto del escrito en mención, se aprecia, concretamente en el folio ciento cuarenta y ocho (148), que la citada representación judicial, entre otras defensas, además impugnó y se opuso a la intimación y estimación hecha por el ciudadano HENRY YAMIN CALIL por tratarse de una reclamación indeterminada e imprecisa, en razón que el reclamante, no estableció los montos por cada una de las actuaciones que presuntamente había realizado.-
Considera por tanto quien aquí sentencia, que al haber sido propuesta dicha defensa por la representación judicial de los demandados, correspondía por tanto al Tribunal de la causa emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma y, en caso de que ésta prosperara, ordenar al intimante que subsanara tal situación dentro de los plazos previstos en la ley adjetiva, conforme al artìculo 22 del Código de Procedimiento Civil; mas no reponer la causa al estado que el demandante propusiera nueva demanda en la que especificara el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago deseaba intimar, puesto que ello configura una reposición inútil que afecta el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de economía procesal, así como a los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas, lo que conlleva a declarar la nulidad del fallo dictado en fecha siete (7) de Febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto, así se decide.-
En razón de lo decidido, pasa a esta Alzada a pronunciarse en torno a la aludida defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004), y sobre la base de ello se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco y otro Vs. Banco Industrial de Venezuela C.A), con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reexaminó sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido dictaminó que, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad y en dicha decisión entre otras cosas precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales…
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…
…..Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.-
De manera pues, que de acuerdo a lo señalado en la citada decisión, el abogado que pretenda reclamar honorarios profesionales al demandado en costas, debe cumplir con los mismos requisitos que debe seguir cuando reclama honorarios a su cliente.-
Examinado el escrito que dio inicio a la acciòn incoada se aprecia, que aún cuando el accionante hizo referencia a las actuaciones cuyo pago pretende, en modo alguno indicó el monto en que intimaba cada una de ellas, por lo que siendo así la defensa que equivale a un defecto de forma del libelo, opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar y, como consecuencia de ello, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artìculo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones efectuadas en el proceso desde el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil cuatro (2004) fecha ésta inclusive y repone la causa al estado que el intimante ciudadano HENRY YAMIL CALIL, plenamente identificado, subsane el defecto de forma en que incurrió en el escrito libelar.- Así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad, tomando como base el artìculo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en ese Código, se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso; fija un plazo de cinco (5) dìas de despacho, de conformidad con lo previsto en el artìculo 350 del mismo Código, contados a partir del debido recibo por auto de las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, a los fines que el ciudadano HENRY YAMIL CALIL, plenamente identificado, subsane el defecto invocado por la parte demandada, esto es, que establezca el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago desea intimar, y una vez, vencido dicho plazo, la causa continúe su curso de Ley.- Así se establece.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero del 2007, por el abogado HENRY YAMIL CALIL, ya plenamente identificado contra la decisión de fecha 07 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: NULO el fallo dictado en fecha 07 de febrero del 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Queda respuesta la causa al estado que el intimante ciudadano HENRY YAMIL CALIL, plenamente identificado, subsane el defecto de forma en que incurrió en el escrito libelar y con base a lo previsto en el artìculo 22 del Código de Procedimiento Civil, se fija un plazo de cinco (5) dìas de despacho, contados a partir del debido recibo por auto de las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, a los fines que el ciudadano HENRY YAMIL CALIL, plenamente identificado, subsane el defecto de forma en que incurrió en el escrito libelar y para que una vez, vencido dicho plazo, la causa continué su curso de Ley.-
CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08 ) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

EDAA/by.Exp Nº 13.088.