Exp. Nº 9456
Interlocutoria/Regulación de Competencia.
Materia: Mercantil.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En el juicio de cobro de bolívares, incoado por WILIEM ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.851, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.447.311, así como de la firma DISTRIBUIDORA CARLOS RODRÍGUEZ, inscrita en fecha 01 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotada bajo el N° 23, Tomo 491-A-VII; contra la empresa FLORISTERIA MARÍA AUXILIADORA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2001, anotada bajo el N°10, Tomo 616-A-Qto., de los Libros llevados por esa oficina registral; en las personas de los ciudadanos JUAN MIGUEL Y JUAN ABELARDO VARGAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.963.121 y V- 11.307.137, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Contra esta decisión la representación de la actora solicitó la regulación de competencia. En tal sentido, el ut supra mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su resolución.
Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía con fundamento en lo siguente:
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 29 de noviembre de 2007, por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LACRUZ y la firma mercantil DISTRIBUIDORA CARLOS RODRÍGUEZ, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil FLORISTERIA MARÍA AUXILIADORA, C.A., por cobro de bolívares.
Alega la demandante que en razón a una cantidad de facturas despachadas a la demandada y por cuanto las mismas no han sido canceladas, procede a demandarle para que sea condenada a pagar la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.923.272,00).
Para decidir el tribunal observa:
Mediante el ejercicio de la presente reclamación el demandante persigue el cobro de un crédito que dice tener contra la demandada, asignándole un valor a su pretensión de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.13.923.272,00). Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de mas de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).
En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución N° 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.
Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Título XI del mismo atinente al procedimiento oral artículo 880, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en Consejo de ministros la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se le debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución N° 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros a conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (Artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este tribunal, que siendo el valor de la actual reclamación la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.923.272,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se DECLARA IMCOPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.
Contra esta decisión se alzó la parte actora tal y como quedó expresado. Ahora bien, habiéndose declarado incompetente por la cuantía el Juez que conoce de la causa y declinada como fue la competencia por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial debe este Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, decidir a quien corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa: De la lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que el actor planteó en su petitorio acción principal de cobro de bolívares, contra Floristería María Auxiliadora, C.A., para que se condenara judicialmente a pagar la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VENTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.923.272,00), sin señalamiento de procedimiento especial contencioso para la sustanciación de la pretensión incoada.
Hechas estas consideraciones, estima este jurisdicente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando fundó su decisión en el artículo 1 de la resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la interpretó y aplicó de forma acertada en el caso que nos ocupa; pues la norma reza “ Se tramitarán por el procedimiento oral las causas
a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueva unidades tributarias (2.999 U.T.).
De acuerdo a la interpretación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente por la Resolución N°66 del 18 de octubre de 2006, a partir del 01 de marzo de 2007, se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. La Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2°, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuye el artículo 859 en su ordinal 1° del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “ que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro cuarto de este código”. Por otra parte cabe señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio interpretativo, estableció pautas al respecto, limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra en el manejo funcional de los juzgados municipales. En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 38 del catorce (14) de junio de 2006, modificada parcialmente por la resolución N° 66 del 18 de octubre de 2006, le atribuye la competencia a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial contencioso en aplicación de la oralidad con competencia restringida por la cuantía hasta 2999 unidades tributarias (U.T)
Establecido lo anterior es forzoso para este tribunal confirmar la decisión impugnada y declarar que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la cuantía de acuerdo a los términos del libelo de la demanda de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VENTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (13. 923.272,00) cuantía inferior a las 2.999 unidades tributarias, con fundamento en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, modificada parcialmente por la Resolución N°66 del 18 de octubre de 2006, a partir del 01 de marzo de 2007.Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LACRUZ y la firma personal DISTRIBUIDORA CARLOS RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil Floristería María Auxiliadora C.A., al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por el sistema de distribución de expedientes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA ACC.
MAYRA L. RAMÍREZ S.
Exp. Nº 9456.
Interlocutoria/Regulación de competencia.
Materia: Mercantil.
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA ACC.
MAYRA L. RAMÍREZ S.
|