Exp. Nº 9418
Interlocutoria con carácter de definitiva
Mercantil/Recurso/Sin Lugar
Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA, FRANCISCO HURTADO VEZGA, OSCARINA CARABALLO LYON, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y MARÍA ALEJANDRA MATA BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 8.330.829, V.-8.789.121, V- 13.935.328, V- 6.507.218 y V- 6.308.921 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.135, 37.993, 85.066, 45.021 y 59.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RÓMULO CARRIZO PLAZA, MARÍA SANABRIA DE CARRIZO, RÓMULO CARRIZO ABREU Y MARÍA TERESA PLAZA DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.314.583, 5.018.084, 215.169 y 926.556

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO LANER DEL MONTE, NOEL CARRASQUEL RONDÓN Y CLAUDIO LANER CHACÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No V.- 7.823.398, 4.022.863 y 12.421.139 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.698, 34.061 y 78.004, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal contra la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró la perención de la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato seguido contra los ciudadanos Rómulo Carrizo Plaza, María Sanabria de Carrizo, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo. –
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 1º de noviembre de 2007 (f.116), la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, el abogado Antonio Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.
El abogado Claudio Laner del Monte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año, formuló observaciones a los informes de su contraria.
En fecha once (11) de febrero de 2008, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo por treinta (30) días consecutivos; estando dentro de dicha oportunidad este tribunal para resolver observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales a la causa.
En fecha 24 de marzo de 2004, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, el apoderado actor consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha dos (02) de agosto de 2004, el Alguacil del juzgado de instancia dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada.
Agotados e infructuosos los trámites tendentes a la citación personal en fecha 09 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada se efectuara mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2004, previo abocamiento de la juez suplente especial ciudadana Haide Sufia.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicaciones de los diarios “El Universal” y “El Nacional” de fechas 21 y 25 de octubre del mismo año, del cartel de citación de la parte demandada.
La Secretaria Titular del juzgado de la causa, en fecha 1º de diciembre de 2004, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección de la parte demandada. Asimismo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2005, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada Betty Pérez Aguirre; ordenándose en consecuencia su notificación para la aceptación del cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de junio de 2005, se dejó sin efecto el nombramiento de la abogada Betty Pérez como defensor judicial por cuanto manifestó por diligencia de fecha 18 de marzo de 2005 que se encontraba ejerciendo una función pública; el juzgado a-quo designó en su lugar al abogado Oswaldo José Confortti ordenando su notificación mediante boleta para su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
El alguacil titular en fecha 27 de junio de 2005, dejó constancia de haber logrado la notificación del defensor judicial abogado Oswaldo Confortti, quien en fecha 30 de junio de 2005, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de julio 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.
En fecha 03 de agosto de 2005, se ordenó la citación del defensor judicial designado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda mediante boleta.
El 19 de octubre de 2006, la abogada María Alejandra Mata, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal por cuanto le resultó imposible localizar y llegar a un acuerdo con el defensor judicial designado procediera a un nuevo nombramiento.
A través de escrito presentado en fecha 03 de abril de 2007, por el abogado Claudio Laner Chacín actuando como representante sin poder de los ciudadanos Rómulo Carrizo Plaza, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de la perención de la instancia.
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, el tribunal de primer grado declaró la perención de la instancia, con fundamento en que desde el día 20 de julio de 2005, donde consignó la parte actora las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de las compulsas, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en que la abogada actora solicitó que fuera nombrado un nuevo defensor judicial por falta de acuerdo e imposibilidad de localización, transcurrió más de un (1) año.
El abogado Claudio Laner Del Monte en su carácter de representante sin poder de los ciudadanos Rómulo Carrizo Plaza, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo en fecha 02 de octubre de 2007, solicitó el levantamiento de la medida preventiva decretada en la presente causa.
El tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2007, ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta librada en la misma fecha.
El alguacil del tribunal de instancia dejó constancia en el expediente en fecha 16 de octubre de 2007, de haber practicado la notificación de la parte actora en su domicilio procesal.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta Alzada, que para decidir observa:





IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, por la inacción del demandante durante más de un (1) año, evidenciada desde el día 20 de julio de 2005, donde consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de las compulsas, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en que solicitó que fuera nombrado un nuevo defensor judicial por falta de acuerdo e imposibilidad de localización, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal contra los ciudadanos Rómulo Carrizo Plaza, María Sanabria de Carrizo, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo.
I
PUNTO PREVIO
De la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte actora

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes ante ésta alzada solicitó la reposición de la causa argumentando que la aceptación y juramento del defensor judicial debió realizarse ante el juez, dejando constancia mediante acta suscrita por éste y la secretaria y no mediante diligencia como se hizo por lo que ante la ausencia del acta, evidencia a su criterio una falta a las formalidades legales. Por su parte el representante judicial de los ciudadanos Rómulo Carrizo Plaza, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo señaló en sus observaciones a los informes de su contraria, con la finalidad de desvirtuar la reposición solicitada por la parte actora, que lo sometido al conocimiento de esta alzada es la procedencia de la decisión de primera instancia en cuanto a la perención decretada y le esta vedado profundizar en irregularidades o vicios en el íter procesal.
Al respecto este tribunal señala que si bien tenemos la plena jurisdicción de la causa para el conocimiento de cualquier vicio que afecte el orden público, se establece que siguiente a la diligencia contentiva de la juramentación y aceptación del cargo del defensor designado en fecha 20 de julio de 2005, compareció la parte actora y nada advirtió en este sentido, consintiendo cualquier informalidad en el acto señalado. Aunado a lo anterior, nuestro más alto Tribunal de la República ha reiterado el criterio jurisprudencial sobre las nulidades, que debe consistir en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En el caso bajo estudio se observa que si bien es cierto que la juramentación se efectuó mediante diligencia, ésta fue ante el juez del tribunal de la causa y la secretaria, ello se deduce de su suscripción en las rúbricas; por ello, considera este tribunal que la reposición solicitada no debe prosperar en derecho ya que la juramentación del defensor judicial se prestó ante el juez que lo convocó, alcanzando el acto el fin al cual estaba destinado, a pesar de no haberse efectuado mediante acta levantada por el tribunal; aunado que la formalidad a que alude la norma es en cuanto a la juramentación del defensor y no a la formalidad del asiento del acto. Así se establece.

II
De la perención de la instancia.

Resuelto el punto anterior debe esta alzada transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida para determinar si está ajustada a derecho:

“…Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 03-08-2005, fecha en que se ordenó la citación del nuevo defensor judicial designado, la actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar la citación de éste, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: (…)En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-…”

Establecido lo anterior corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de actividad de la parte actora para la continuación del proceso, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (subrayado del tribunal). La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina patria ha sostenido en cuanto a la institución de perención y la norma invocada ut supra que puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservado a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso concreto se evidencia que el defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de junio de 2005, que el día 20 de julio de 2005, el actor consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, pero fue hasta el 19 de octubre de 2006, que la representación judicial de la parte actora compareció nuevamente al proceso solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial sin haber impulsado la providencia anterior o justificar su inercia procesal, consumándose la perención de la instancia tal y como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2007; por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso. En razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia en el presente proceso.
SEGUNDO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA


Exp. Nº 9418
Interlocutoria con carácter de definitiva
Mercantil/Recurso/Sin Lugar
Confirma/”D”
EJSM/EJTC/mayra