Exp. Nº 9471.
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado LUIS R. HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la recusación formulada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Felipe Anchieta Tsuchiya.

I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición y recusación interpuestas; la primera por el abogado LUIS R. HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la segunda por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 47.326, en su condición de apoderado judicial de la parte actora surgidas en el juicio por Fraude Procesal seguido por Felipe Anchieta Tsuchiya contra Maquinarias y Equipos 25241 C.A; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9471 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia.

II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis R. Herrera González, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, en los siguientes términos:

“…En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión que declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal incoado por el ciudadano Felipe Anchieta Tsuchiya. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), ordenando la reposición de la causa al estado de que se proceda a abrir la articulación probatoria correspondiente, conforme dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Contra la decisión de Alzada fue propuesto recurso de casación y negada su admisibilidad fue propuesto recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso de hecho fue desechado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El Expediente N° AA20.C-2007-000578, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue recibido por este Juzgado, que le dio entrada por auto dictado al efecto en fecha 30 de enero de 2008. Es decir, de un simple cómputo se aprecia que los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio entrada expediente proveniente de la Sala fueron los días miércoles seis (6), jueves siete (7) y hoy, viernes (8) de febrero del dos mil siete (2007). En consecuencia, la presente fecha es el tercer día de despacho contado a partir del indicado auto de entrada. Habida cuenta de lo anterior, estando en el tercer día de despacho contado a partir del de la fecha en que se dio entrada al expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y luego de revisadas las actas procesales que lo integran, observa quien suscribe que está impedido de conocer la denuncia de fraude procesal planteada por el ciudadano Felipe Anchieta Tsuchiya, por cuanto este sentenciador, al haberla declarado inadmisible en la decisión revocada por el Juzgado de Alzada, ambas ya señaladas, objetivamente emitió opinión determinante respecto del fondo de dicha denuncia de fraude procesal. Por tales circunstancias, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta denuncia de fraude procesal, como formalmente lo hago en este acto. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de la parte promovente de la denuncia de fraude procesal, ciudadano Felipe Anchieta Tsuchiya…”

Por otro lado cursa diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, estampada por el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a recusar al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Luis R. Herrera en los términos siguientes:

“…De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, Recuso al Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctor Luis Rodolfo Herrera, para conocer de esta acción de Fraude Procesal, toda vez que se encuentra incurso en la causal 15° del artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (…) antes de la sentencia correspondiente”, a través del auto de admisión de esta acción del 26 de enero de 2008, donde recusa , hizo una valoración de los hechos planteados y de las pruebas ofrecidas y promovidas, haciendo una valoración de la presentación (negativa) que lleva a declararla inadmisible e improcedente in limine litis ( ver los folios 225 al 231, vto) de la primera pieza…”.

En fecha 11 de febrero del año 2008, el ciudadano Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a levantar informe de recusación en base a las siguientes consideraciones:

“… En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación presentada en fecha ocho (8) de febrero del corriente año, ante la Secretaría de este tribunal, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, cumplo con el deber de informar lo siguiente: PRIMERO: Es menester destacar que de conformidad con numerosos precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación resulta inadmisible cuando es intentada en contra de un funcionario que no esté conociendo de la causa. Entre otras véase sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en fecha 31 de julio de 2007, en expediente N° AA20-2007.000230, donde se hace exhaustiva recopilación de diversas decisiones que se pronuncian en el sentido anteriormente indicado. SEGUNDO: En concatenación con lo anterior, hago constar que la recusación incoada en mi contra resulta ser absolutamente inoficiosa, toda vez que en el tercer día contado a partir de la fecha en que se dio entrada a esta denuncia de fraude procesal, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador planteó inhibición en los siguientes términos…” (…) TERCERO: Evidentemente, como consecuencia de la inhibición planteada en los términos que han sido procedentemente transcritos, la recusación incoada resulta inoficiosa y carente de interés procesal, por cuanto coctáneamente a su interposición ha sido planteada inhibición por parte de este Juzgador sobre la base de los mismos motivos que dan fundamento a la recusación incoada en mi contra. En consecuencia, con apoyo en los argumentos expuestos objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la recusación por resultar sobrevenidamente inadmisible. Remítase al Juzgado Superior copia certificada de la inhibición antes referida y parcialmente transcrita.



PUNTO PREVIO

Vistas las actas procesales transcritas ut supra se evidencia que tanto la inhibición como la recusación se plantearon el mismo día, esto es el 08 de febrero de 2008, al respecto ha establecido la Sala que:

“Como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando”… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación esta obligado a declararla…” (art.84 c.p.c) (…), por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, ( art. 89 c.p.c). se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, Así queda establecido.”

Por cuanto la jurisprudencia antes expuesta la cual acoge este sentenciador, estableció que cuando se interpone en el proceso recusación contra el Juez que este conociendo de la causa y éste a su vez procede a inhibirse, debe resolverse previamente la inhibición planteada; este Superior pasa a resolver previamente la incidencia de inhibición interpuesta por el abogado Luis. R Herrera González, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Establecido lo anterior este tribunal para resolver observa:

El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, pero que no se agota en ella. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la inhibición. Así se decide.

Así las cosas, al haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Luis R. Herrera González, se hace inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la recusación propuesta en su contra. Asi se establece.

DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; 2) NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la recusación interpuesta por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARÍA,

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta post- meridiem (2:30 p.m).-

LA SECRETARÍA,
Exp Nº 9471
EJSM/EJTC/Mary