Exp. 9447.
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
“D”.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.656, 79.506 y 127.841, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil MÁGNUM CITY CLUB, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda, el nueve (9) de junio de 1995, bajo el Nro 28, Tomo 42, Protocolo Primero.-

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto que homologó el convenimiento, en el juicio por Ejecución de Prenda sigue el Banco Mercantil, C.A Banco Universal, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el tres (3) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificadas y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de octubre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146 A-pro; contra Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 1º de marzo de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 56-A Pro; (expediente signado bajo el Nº 07-641, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 10 de diciembre de 2007, por los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil MÁGNUM CITY CLUB, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado José Argenis Rivas, actuando como apoderado de la referida asociación civil, quien afirma en nombre de su mandante tener interés inmediato y directo en las resultas del referido proceso judicial.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, que por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (f.10), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia; oportunidad que fue diferida por el mismo término por auto de fecha 16 de enero de 2007. En fecha 08 de enero de 2008, la parte trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito recursivo presentado por los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti, Mark Anthony Melilli Silva y Fernando Lafee Carnevali, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Mágnum City Club, con la finalidad de sustentar su interposición señalaron lo siguientes hechos:
Que interponen formalmente recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de agosto de 2007, mediante la cual se inadmite el recurso de apelación ejercido en contra del auto de homologó el convenimiento, suscrito entre el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y Desarrollos y Promociones Mágnum, en el juicio por ejecución de prenda donde surgió el presente recurso de hecho. Indican los recurrentes que en fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada ordenando en consecuencia la intimación de la demandada. Que la parte actora aún sin mediar la intimación procedió a consignar convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde la parte demandada se da por intimada y conviene en la demanda y a pagar a la intimante la cantidad de siete millones setenta y nueve mil setecientos bolívares fuertes (B.f.- 7079700333,33) en la forma y proporciones que fueron establecidas en el referido convenimiento. Que por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado recurrido homologó el referido convenimiento, auto que fue apelado por la parte recurrente el 18 de diciembre de 2006, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señalando en este sentido que le asiste un interés inmediato y directo en las resultas del proceso. Recurso que fue negado por decisión de fecha 14 de agosto de agosto de 2007, por cuanto estableció el tribunal de primer grado que para el momento de la apelación ya se estaba ejecutando la sentencia. Que el referido auto negatorio fue dictado fuera de su oportunidad legal lo que provocó su notificación, haciéndose efectiva ésta en fecha 28 de noviembre de 2007. Que en razón de tal rechazo al recurso planteado es por lo que recurren por ante el Superior a ejercer recurso de hecho contra la negativa a su recurso.-
Con respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido aducen que el mismo se ejerció de manera oportuna; puesto que se planteo trascurridos cuatro (4) días de aperturado el lapso de Ley; en este sentido señalan jurisprudencia patria que determina la naturaleza de los autos que homologan autos de auto composición procesal y su recurribilidad.-
Asimismo afirman que el presente recurso de hecho de igual forma es tempestivo; por cuanto el auto que niega la apelación fue dictado fuera de la oportunidad legal, por lo que fue ordenado su notificación mediante boleta, consumándose la misma en fecha 28 de noviembre de 2007, y dejando el alguacil constancia expresa mediante diligencia en el expediente de fecha 07 de diciembre de 2007.-
Con la finalidad de enervar el sustento de la decisión recurrida afirman tener interés inmediato y directo en las resultas del juicio en el cual se dicto el auto que fue objeto de apelación y posterior recurso de hecho. En este sentido arguyen que su representada tiene interés por cuanto la demandada, Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A., no tiene la titularidad de las cuotas de participación que le dio en prenda a la parte actora, y por lo tanto, de forma alguna podía realizar acto de disposición sobre las mismas. Que por el contrario la titularidad de las referidas cuotas de participación le pertenece a su representada, y las mismas solo fueron cedidas a la demandada para que ésta las colocara en el mercado para su posterior venta. Que las cuotas de participación objeto del juicio, fueron entregadas a la parte demandada única y exclusivamente para que ésta, según su naturaleza jurídica, como lo dispone la normativa de la Comisión Nacional del Valores, las colocara en el mercado para su posterior venta en nombre de la Asociación, a cualquiera persona interesada que cumpliera con los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la misma. Resultando según la recurrente irrito e inimaginable que la accionada se atribuyera la propiedad de las mismas lo que hace imposible para estos que realizará acto de disposición alguno sobre ellas. Que partiendo de ello, su representada podría resultar perjudicada con la decisión pronunciada, toda vez que la parte demandada, no obstante haberse reservado para sí doscientas noventa y dos (292) cuotas de participación patrimonial, propiedad de su representada que no fueron pagadas, pues, no existe contablemente ningún contravalor en el patrimonio de su representada; por lo que las referidas cuotas de participación con las que se constituyó la prenda a favor del Banco, no fueron adquiridas conforme los estatutos sociales y los requerimientos de la Comisión Nacional de Valores, lo que evidentemente, reiteran, hace nugatorio cualquier negociación que se efectué sobre las citadas cuotas, al no haberse enterado a la asociación que representan, el equivalente a su valor nominal, con lo que se perjudicó su patrimonio. Que su poderdante cumple con las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, además de tener un interés inmediato en lo que representa el objeto y la materia del juicio, por ser dueña de las cuotas de participación que se pretende atribuir la demandada, por lo que resulta evidentemente perjudicada por el auto que homologó el convenimiento, dado que el mismo hace nugatorio el derecho que como único dueño de las cuotas de participación tiene sobre las mismas. Es por lo expuesto que solicitan al tribunal Superior se sirva declarar con lugar el recurso de hecho planteado y consecuencialmente se ordene al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto que homologó el convenimiento de fecha 14 de diciembre de 2006.-


IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 14 de agosto de 2007, que declaro inadmisible la apelación interpuesta por la Asociación Civil Magnun City Club, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso se observa que la providencia recurrida se dictó fuera de su oportunidad legal; esto fue, en fecha 14 de agosto de 2007, dado que la apelación fue ejercida por la parte recurrente en fecha 18 de diciembre de 2006, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el juzgado de primera instancia. Asimismo se evidencia de las actuaciones, que medió boleta de notificación ordenada por el tribunal a la parte recurrente fechada 14 de noviembre de 2007 y materializada por el alguacil del despacho en fecha 28 de noviembre de 2007, dejando expresa constancia en el expediente el día 07 de diciembre de 2007, interponiendo el recurso de hecho en fecha 10 de diciembre de 2007, según constancia de distribución de esa misma fecha, expedida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tribunal distribuidor superior de turno; por lo que se declara a tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tempestiva la interposición del presente recurso de hecho. Y así se declara.-


V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-


Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que intentó la representación judicial de la asociación civil Magnun City Club, en fecha 18 de diciembre de 2006, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes del juicio debió oírse; dado la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia determinar la procedencia del recurso de hecho incoado, fundado en la violación del derecho a la defensa por parte del juzgador de instancia.-

Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que se recurre del auto de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró inadmisible la apelación ejercida por el abogado José Argenis Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Magnum City Club, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de diciembre de 2006, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se homologó el convenimiento suscritos por las partes en juicio.-

Habiendo indicado los recurrentes que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lesionó su derecho a la defensa, con su negativa de admitir el recurso de apelación planteado, se le hace imperioso a este juzgador verificar los términos de la apelación; por cuanto se interpuso a la luz del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique una apreciación mas allá de lo permitido en el presente recurso; sólo se analizará en este acápite con la finalidad de verificar la legitimidad para apelar del denunciante y la suerte de su recurso; por cuanto manifiesta que apela por tener interés inmediato en las resultas del juicio; afirmando entre otras cosas que, Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A., parte demandada en el juicio principal no tiene la titularidad de las cuotas de participación que le dio en prenda a la parte actora, y por lo tanto, de forma alguna podía realizar acto de disposición sobre las mismas, que por el contrario la titularidad de las referidas cuotas de participación le pertenece a la asociación Civil Mágnum City Club, hoy recurrente. Al respecto alegan los abogados que su poderdante solo cedió a la demandada Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A., las cuotas de participación para que ésta las colocara en el mercado en nombre de la asociación civil Mágnum City Club, para su posterior venta, dada su naturaleza jurídica, como lo dispone la normativa de la Comisión Nacional del Valores; a cualquiera persona interesada que cumpliera con los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la misma. Por lo expuesto es que sostienen que la demandada no podía atribuirse la propiedad de las cuotas de participación imposibilitándose que realizará acto de disposición alguno sobre éstas y como consecuencia de lo señalado afirman que la asociación que representan podría resultar perjudicada con la decisión pronunciada, toda vez que, Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A., no obstante; haberse reservado para sí doscientas noventa y dos (292) cuotas de participación patrimonial, propiedad de la asociación civil Magnun City Club, que según no fueron pagadas, ya que no existe contablemente ningún contravalor en el patrimonio de la asociación; lo que a su vez evidencia que las cuotas de participación con las que constituyó la accionada prenda a favor del Banco Mercantil, C.A Banco Universal (parte actora), no fueron adquiridas conforme los estatutos sociales y los requerimientos de la Comisión Nacional de Valores, lo que a su criterio hace nugatorio cualquier negociación que se efectué sobre las citadas cuotas, al no haberse enterado a la asociación que representan, el equivalente a su valor nominal, con lo que se perjudicó su patrimonio. Con base en lo expuesto es que avalan que la recurrente cumple con previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, además de tener un interés inmediato en lo que representa el objeto y la materia del juicio, es la titular de las cuotas de participación que se pretende atribuir la demandada, originándole un perjuicio el auto que homologó el convenimiento, ya que el mismo hace nugatorio el derecho que tiene como único propietario de las cuotas de participación. Aunado al hecho según lo señalan en la diligencia de apelación de fecha 18 de diciembre de 2006, la firma Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A., no detenta ningún derecho como accionista o miembro asociado de la asociación civil Mágnum City Club, tal como lo aseguró la Sala de Casación Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005.-

Ahora bien, establecidas las razones de hecho y de derecho en que funda el recurrente su recurso de hecho y las razonas que afirman lo hacen viable, es imperioso analizar previamente el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente confrontarlo tanto con la defensas anteriores como con el auto atacado; para así hacer una valoración lógica y jurídica que lleve a un pronunciamiento justo. El artículo 297 eiusdem, establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”.-


Por otro lado pero en este mismo sentido establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Los terceros pueden intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.

(…omissis…)

6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.-

De la normativa citada ut supra, se colige que el artículo 297 prevé una modalidad de tercería cuya intervención esta sujeta a que el tercero demuestre en primer lugar, tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, y en segundo lugar que la decisión que pretenda atacar sea de naturaleza definitiva; este segundo requisito se encuentra satisfecho en el caso de autos y no amerita mayor prefundida de análisis; pues, es basta en este sentido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República y que este tribunal acoge; en el entendido de considerar los autos que dan por consumados u homologuen los autos de autocomposición procesal, como una sentencia definitiva. En lo que respecta al primer requisito, traslada este tribunal a la presente decisión la motivación del tribunal recurrido que desestimó el recurso de apelación planteado por la recurrente, por considerar que en el presente caso la asociación civil mágnum City Club, no acreditó los presupuestos de Ley:
“Ahora bien, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de la actuación pretendida por las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander.
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de los ordenado por la sentencia definitiva, no puede confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter (sic) partes, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no lo es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
En fundamento de lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
[…].
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada con fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumple con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece:
[…[.
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo autentico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el presente caso, el tercero recurrente alega que es titular del derecho de propiedad del bien ejecutado, consistente en doscientos cincuenta (250) cuotas de participación en la Asociación Civil Magnun City Club, aseverando que esas cuotas le pertenecen en razón de que dichas cuotas fueron cedidas a la empresa promotora DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUN, C.A., únicamente para su colocación en el mercado.
Así las cosas, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
[…].
De la interpretación del artículo señalado se deduce que la apelación del tercero es una modalidad de intervención adhesiva mediante la cual puede ejercer recursos de apelación el tercero que tiene inmediato interés en el objeto o materia de la litis, para lo cual es necesario que: 1. Se trate de una sentencia definitiva. 2. El interés del tercero sea inmediato respecto del objeto materia de la litis, y 3. Que el tercero resulte perjudicado con la decisión. Así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código, así también puede haber apelación sin interés (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil. Tmo II)
De una revisión detallada del escrito presentado por la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, se evidencia que el tercero recurrente presenta como fundamento de su intervención en el caso sub-júdice, un pretendido derecho de propiedad que le asiste cobre cuotas de participación otorgadas en prenda mercantil a la parte actora.
En tal sentido, esta representación judicial observa que dicha controversia debió plantearse en un proceso donde se garantice plenamente a las partes el cabal ejercicio del derecho a la defensa y un mayor despliegue de actividad probatoria, sin las limitaciones que existen en la Alzada. En todo caso, considera esta representación judicial que lo ajustado a derecho era ejercer la demanda de tercería, con fundamento en el ordinal 1 del Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, un juicio autónomo de nulidad o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 150, Expediente No. 00-2000 de fecha 09/02/2001, lo siguiente: […].
“Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.”
En razón de estas consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento suscrito entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente homologado por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, considera este Tribunal que los hechos esgrimidos por el tercero recurrente no pueden ser conocidos y demostrados dentro de un procedimiento limitado como lo es el de la Alzada, siendo necesaria la existencia de un procedimiento amplio, en el cual las partes puedan ejercer plenamente su derecho de defensa y demostrar los hechos alegados, sin limitación de medios probatorios, por lo que este Tribunal considera improcedente la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia. Y así se declara.

Planteada en esta forma lo acaecido en la actual controversia, resulta indubitable para quien decide que se erró en la oportunidad de providenciar la apelación ejercida; en razón que el interés al que alude el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, está determinado por el agravio y este a su vez por la eficacia directa o refleja de la sentencia, más aún cuando La Ley implícitamente presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación. En el caso de los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: 1º.- Que el fallo impugnado sea una sentencia definitiva, según lo requiere la norma; 2º.- Que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; lo que genera un perjuicio en la esfera jurídica de los terceros y hace surgir un interés inmediato en la litis. Por lo que no entiende este sentenciador como la juzgadora de primer grado no distingue la intervención del tercero apelante contenida en ordinal 6º del artículo 370 con los demás supuestos de intervención allí previstos, que al irrumpir en la litis, son considerados parte y por ende no se les aplica la regla del artículo 297 eiusdem, sobre la apelación de terceros. Más aún cuando señala que dicha controversia debió plantearse en un proceso donde se garantice plenamente a las partes el cabal ejercicio del derecho a la defensa y un mayor despliegue de actividad probatoria, sin las limitaciones que existen en la alzada; sugiriéndole en todo caso, al recurrente que lo ajustado a derecho era ejercer la demanda de tercería, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil u otros mecanismos autónomos para hacer valer sus intereses. Postura que en nada comparte este sentenciador; pues el recurso de apelación es un mecanismo por excelencia para hacer valer el derecho de defensa de los justiciables contra el agravio sufrido, siempre y cuando sea fundado; lo que analizará el juez de alzada con conocimiento de causa y para ello cuenta con lapsos, términos y hasta una fase probatoria según las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, aún oída la apelación el Superior cuenta con el principio de reserva legal para revocar el recurso de apelación de no ser admisible. Por esto considera quien aquí sentencia que no le estaba dado al juzgador de primer grado desestimar prima facie la apelación ejercida sin tomar en consideración los argumentos de fondo opuestos por el apelante para demostrar los presupuestos del artículo 297 eiusdem; ya que en su diligencia de apelación esgrimió una serie de defensas que aluden un interés y un agravio a su patrimonio por ser el presunto propietario de las cuotas de participación que fueron el objeto de la litis principal que la demandada dio en prenda al actor, lo que según su entender constituye una lesión a su derecho de propiedad. Sólo se limito el sentenciador a quo a profundizar en la doctrina y jurisprudencia patria en lo que respecta a la intervención de los terceros y a la fase procesal de la decisión con respecto a la intervención, solo hace una superficial cita sobre el fundamento de la apelación para adentrarse nuevamente a sugerir otros vías procesales para que el apelante hiciese valer sus derechos e intereses que invocó como lesionados con la decisión apelada, apartándose del verdadero sentido y objeto del alcance del artículo 297 y la intención del apelante. Con lo que considera llenos este tribunal los requisitos para la admisibilidad de la apelación planteada por el tercero apelante. Aunado al hecho que lo alegado por éste constituye un cuestionamiento al convenimiento de autos, homologado por el sentenciador cubriendo el recurrente el extremo exigido por la jurisprudencia nacional, cuando permite la apelabilidad de estos autos por razones de ilegalidad, lo que deberá ser motivo de apreciación y decisión por el tribunal de alzada. Así se establece.-

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, con el objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa del apelante no le sea quebrantado. En el presente caso, es claro que debe ser subsanada la apreciación del juzgador de primer grado, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, debiendo a criterio de este juzgador ordenar que la apelación ejercida por el abogado José Argenis Rivas en fecha 18 de diciembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Magnum City Club en contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se homologó el convenimiento suscritos por las partes en juicio, deba ser oída de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva y derecho a la defensa declara con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
Consecuente con la resolución precedente se ordena al tribunal de la causa oír de conformidad con el artículo 290 de Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por el abogado José Argenis Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Magnum City Club, en fecha 18 de diciembre de 2006, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006; se revoca el auto de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el recurso en cuestión y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 10 de diciembre de 2007, por los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil MÁGNUM CITY CLUB, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado José Argenis Rivas, actuando como apoderado de la referida asociación civil.-
SEGUNDO: SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes el auto recurrido.-
TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado José Argenis Rivas, actuando como apoderado de la asociación civil Mágnum City Club y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9447.
Interlocutoria/Recurso
Recurso de hecho/Mercantil
Con lugar/Revoca/ “D”
EJSM/EJTC/
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
La Secretaria,