REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No.: CB-07-0791
PARTE ACTORA: CARLOS SIMON BELLO RENGIFO y GLADIS RODRÍGUEZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.130 y 19.126, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, inscrito inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el No. 1514 de fecha 21 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal en fecha 1 de enero de 1942, numero 5852, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, expediente No. 847, Tomo 4, y el ciudadano JESUS MOLINA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 33.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Reynaldo Gadea Pérez, Alfredo Altuve Gadea, Fernando Gonzalo L., Gualfredo Blanco P., Fabián Cazorla Rodríguez, Gerardo Pernía Vera, Ernesto Lesseur Rincón y Daniela Caruso González, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.569, 13.895, 62.223, 53.773, 103.319, 118.973, 7.558 y 117.758, respectivamente, apoderados judiciales de la C.A., Centro Medico de Caracas, y sin representación judicial acreditada en autos el ciudadano Jesús Molina Palacios.
MOTIVO: ACCION DE DAÑOS MATERIALES Y MATERIALES
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Correspondió conocer de las presentes actuaciones a este Tribunal previa Distribución, en virtud de la apelación que ejerciera el abogado Fernando Gonzalo Lesseur, antes identificado, en fecha 08 de octubre de 2007, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, previamente identificado, intentada contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que desestimo la solicitud de perención de la instancia solicita por dicha representación y que fuera oída en solo efecto mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se dio entrada al mismo fijando la oportunidad para que las partes procedieran a la presentación de sus informes.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la representación judicial de la codemandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, antes identificado, presentó escrito mediante el cual consignó copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006.
Presentados por ambas partes, en fecha 19 de diciembre de 2007, sus respectivos escritos de informes, el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha fijó el lapso para la presentación de las respectivas observaciones a los informes, presentando ambas partes sus observaciones en fecha 15 de enero de 2008.
Estando dentro del Lapso legal, se pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
Auto apelado
En fecha 03 de Octubre de 2.007, el tribunal de la acusa dicto auto interlocutorio del tenor siguiente:
“…al respecto quien suscribe previa revisión de las actas que conforman el presente expediente no pudo verificar falta u omisión alguna en las diligencias pertinentes a la citación de los codemandados en juicio, por lo que con apego a la citada norma debe desestimarse tal pedimento por no tener basamento alguno; en consecuencia, se niega lo solicitado y se ordena la prosecución del presente proceso…”.
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES EN ALZADA
Aduce la representación judicial de la codemandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, antes identificada, en su escrito de informes que la parte actora incumplió con sus obligaciones legales referentes a la citación del codemandado JESUS MOLINA PALACIO, identificado previamente, por lo que opero la perención de la instancia, aduciendo que dicho incumplimiento consistió en el transcurso de cincuenta y cinco días desde la fecha en la cual se retiro el cartel de citación y la fecha de publicación y consignación, verificándose el supuesto de perención previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, invocando como fundamento tal pretensión sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006.
Por su parte los accionantes, en su escrito de informes señalaron que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada es improcedente por cuanto no se ajusta a las previsiones de la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como sustento de tal argumento la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. AA20-6-2006-00673.
Aduce la representación de la codemandada C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, que en el juicio seguido por Daños Morales y Materiales por lo ciudadanos CARLOS SIMON BELLO RENGIFO y GLADIS RODRÍGUEZ DE BELLO, contra su representada y contra el codemandado JESUS MOLINA PALACIOS, todos plenamente identificados, se verificaron los extremos de la perención breve de la instancia establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha en el que los accionantes retiraron para su publicación el cartel de citación del codemandado JESUS MOLINA PALACIOS, hasta la fecha en la que fue consignado en el expediente los ejemplares de los carteles de citación publicados, aduciendo como sustento de su pretensión sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 04-1989, de fecha 18 de diciembre de 2006.
MOTIVACION
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído en un pronunciamiento interlocutorio según el cual, el tribunal de la causa considero que no estaban cumplidos los presupuesto legales para la declaratoria de perención solicitada por la parte codemandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, es procedente pasar al análisis de las actas a los fines de determinar si la decisión recurrida esta ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
Al folio 01 del cuaderno de apelación, riela copia fotostática certificada del auto por el cual el tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la demandada y a tal efecto ordenó que la Secretaria del tribunal se trasladara al domicilio o residencia conocida, oficina o negocio del codemandado JESUS MOLINA PALACIOS, emplazándolo para que compareciera a darse por citado en el lapso de quince días calendarios consecutivos.
Al folio dos del presente cuaderno, con fecha 05 de julio de 2007 riela copia fotostática certificada del cartel de citación librado al codemandado JESUS MOLINA PALACIOS.
Al folio 3 riela copia certificada de diligencia por medio de la cual la parte actora retiro el referido cartel de citación a los fines de su publicación en los periódicos “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
Considera la parte demandada recurrente, que desde la fecha en que la parte actora retiro el cartel de citación hasta el día 30 de julio de 2.007 fecha en la cual diligencio; no constaba en las actas del expediente principal que la parte actora hubiera realizado la publicación; por lo que habiendo transcurrido 55 días continuos, se había materializado la perención a la que se refiere la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9 del cuaderno de apelación, riela copia certificada del escrito de fecha 09-08-2.007 en el que dejo constancia la parte actora de la publicación del cartel de citación los días 3 y 7 de agosto de 2007, respectivamente.
Ahora bien, respecto la institución de la perención, el artículo 267, en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, consideró entre otras cosas las siguientes:
“La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…”
(Omissis)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. (Omissis) Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
(Omissis)
El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
De las sentencia parcialmente transcrita se aprecia claramente, que a criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, la perención de la instancia fue concebida como una sanción frente a la inactividad de las partes, que persigue es la prosecución del juicio hasta su ejecución, señalando que en el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con el cumplimiento por parte del demandante de alguna de las obligaciones que le impone la Ley para que no opere la misma, ello en virtud de tratarse -como se adujo previamente- de una norma de carácter sancionatorio que, debe ser aplicado e interpretado de forma restrictiva, considerando la Sala como una de las obligaciones legales impuestas al demandante la establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario citar sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, pronunciada igualmente por la Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000748, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en donde se estableció:
“…En relación a la perención de la instancia por cumplirse el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C.A. c/ Antonio Urigen Aristi y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:
“…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados. (Resaltado de este Juzgado)
…omissis…
Consecuencia de lo anterior, es que habiendo operado la extinción de la citación del peticionante de la perención, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, al cual se refiere el artículo 228 citado, y en la situación procesal de acordarse nueva citación, no ya con motivo de la admisión de la demanda o la reforma de la misma, ello ocurre en oportunidad procesal distinta de la preceptuada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, menos aún en la del ordinal 1° del mismo artículo, por elementales leyes de la lógica, porque, si para el momento de solicitarse la perención, habían ya transcurrido más de sesenta días de la fecha de la citación, por razón del carácter restrictivo de dichas normas, no aplicarse ninguno de dichos ordinales al supuesto de hecho en comento, sin incurrir en su falsa aplicación, habida cuenta que el procedimiento no se encuentra ni en la etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, los cuales constituyen supuestos de hecho del citado ordinal 1°, y tampoco el asunto se encuentra en etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación”, supuesto de hecho del ordinal 2°. Dichas normas son solamente aplicables, estrictamente, a los supuestos de hecho en ellas contemplados…” (Negrillas de la Sala)….”
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, los supuestos de hechos establecidos en el artículo 267 de la norma adjetiva en comento, debido a su interpretación restrictiva, no pueden ser subsumidos en otros que no sean los expresamente establecidos en la misma, por lo que al verificarse de las actas que integran el presente expediente, que en el caso bajo estudio el expediente se encontraba en la etapa de citación por carteles del codemandado JESUS MOLINA PALACIOS, antes identificado, etapa procesal ésta distinta a la establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda”, considera este Órgano Jurisdiccional que la perención breve alegada por la representación judicial de la C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, no se verificó en el presente caso, y así se declara.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora señalar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, citada por la representación de la apelante, a criterio de quien decide, no es aplicable al caso en comento, toda vez que tal como lo expresa la propia sentencia, el cartel emplazamiento al que se alude en el referido fallo es ordenado librar en el mismo auto de admisión, es decir, que éste cartel es ordenado expedir en la misma etapa procesal que contemplada el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda”, caso contrario a lo que ocurre en el procedimiento sometido a consideración de esta Alzada, y así se decide.
En consecuencia, en el caso de autos, la decisión recurrida según la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial considero no procedente la declaratoria de perención solicitada, esta ajustada a derecho, en razón de lo cual, la misma debe ser confirmada por lo que el recurso de apelación no debe prosperar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por lo abogado FERNANDO GONZALO LESSEUR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, parte codemandada, contra el auto de fecha 3 de octubre del año 2007, proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, siguen en contra de su representada y en contra del ciudadano JESUS MOLINA PALACIOS, los ciudadanos CARLOS SIMON BELLO RENGIFO y GLADIS RODRÍGUEZ DE BELLO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 3 de octubre del año 2007, proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello no se requiere su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha (14/02/2008), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO
Exp. N° CB-07-0791
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