REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CP-07-07-92

PARTE SOLICITANTE: AMPARO PEÑA DE BLANCO, venezolana, viuda, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.939.585

PRESUNTO ENTREDICHO: GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL BALZAN, JOSE ANGEL BALZAN PÉREZ e IRRADIA GABRIELA ALVAREZ LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.087.239, V-9.485.070 y 14.093.981, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950, 67.174, 789.552, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL (Interlocutoria).



I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de Octubre de 2.007 (folio 55), por el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano JOSE ANGEL BALZAN abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.950, actuando en representación de la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, venezolana, viuda, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.939.585, contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2.007, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de interdicción incoado contra el ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.140.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007 es recibido el expediente por éste Tribunal, y mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007, se le dio entrada al mismo bajo el No. 07-0792 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial fijándose el Décimo (10º) día para la presentación de los informes de las partes (folio 60), en la oportunidad fijada no se recibieron informes.
En fecha 06/02/2.008 venció el lapso para dictar sentencia, y por cuanto no fue posible pronunciamiento, se difirió el mismo por 10 días contínuos mediante auto de la misma fecha (folio 61).
Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ÚNICO

Conoce esta alzada de l recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ANGEL BALZAN, contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2.007, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de interdicción incoado contra el ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.140.

El apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.007, solicitó al Tribunal de la causa, en el curso del procedimiento de interdicción que allí se tramita y aquí bajo análisis, lo siguiente:
“…Este Honorable Tribunal mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.007, folios 76 y 77, negó la autorización judicial solicitada por mi representada para efectuar operación de compra venta propiedad de la sucesión, por cuanto no se ha conformado el Consejo de Tutela, por lo que en acatamiento a dicho (sic) y a tenor de lo dispuesto en los artículos 324 y 325 del Código Civil, a los fines de conformar el Consejo de Tutela solicité el nombramiento de cuatro parientes más cercanos a GERMAN BLANCO FERNÁNDEZ, presunto ENTREDICHO, para conformar el Consejo de Tutela, pedimento que me fue negado por considerar éste Honorable Tribunal que el presente expediente se encuentra en estado de promoción de pruebas, de lo cual estoy perfectamente en conocimiento, sin necesidad de que me lo advierta, o me lo haga de conocimiento éste órgano jurisdiccional, resaltando la contradicción entre ambos autos. Solicito que éste Honorable Tribunal en su afán pedagógico, determine por auto expreso si para otorgar una autorización para un acto de disposición al Tutor Interino se requiere se dicte sentencia definitivamente firme y así nombrar el Consejo de Tutela…”


El Tribunal de la causa, respecto de ésta solicitud señaló:


“…el consejo de tutela será conformado, una vez conste en autos la interdicción definitiva…”

Ahora bien, ésta sentenciadora, a los fines de determinar si en efecto es procedente o no la constitución del consejo de tutela en el curso del procedimiento de interdicción, antes de que se dicte sentencia sobre la interdicción definitiva; observa:

El artículo 397 del Código Civil establece, respecto la tutela del entredicho, lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”.

Conforme la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
El articulo 313 del Código Civil establece:

“Mientras dure el procedimiento de tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme la citada disposición, en principio corresponde al tutor interino sólo actos de administración y de conservación indispensables. Sin embargo, ante una eventual necesidad o urgencia en caso de que se requiera que el tutor interino realice actos que excedan de la simple administración; el juez puede autorizar al mismo. Pero esta norma no la podemos analizar en forma aislada, porque conforme lo dispone el artículo 315 ejusdem, el Tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.


Por su parte el articulo 324 del Código Civil establece:

“En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.” ( resaltado del Tribunal)



Conforme se ha dejado sentado en las disposiciones bajo análisis, mientras se tramita la interdicción judicial definitiva, el juez designa un tutor interino cuyas funciones se limitan a la simple administración; pero cuando sea necesaria otra actuación que exceda de esa administración, o realizar actos de disposición el Juez podrá autorizar al tutor interino, pero deberá en todo caso oír la opinión del consejo de tutela que deberá constituirse para cada tutela, en éste caso para la tutela interina.

En consideración a ello, en el caso bajo análisis, ante los planteamientos de la parte solicitante, respecto de la constitución del Consejo de Tutela, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho cuando, sin fundamento legal alguno, consideró que no era procedente la constitución del Consejo de Tutela antes de la sentencia definitiva; en razón de lo cual, se revoca el auto de fecha 01 de Octubre de 2.007, y se ordena al Tribunal de la causa proceda a la constitución del Consejo de Tutela conforme al artículo 324 del Código Civil y las normas relativas a la tutela ordinaria; a los fines de que éste manifieste su opinión sobre los pedimentos de la solicitante ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, parte actora en el procedimiento de Interdicción bajo estudio, y pueda entonces el Juez emitir su opinión respecto la procedencia o no de las solicitudes planteadas por la tutora interina respecto los bienes del presunto entredicho.
En consideración a los señalados motivos, el recurso de apelación bajo estudio debe prosperar y el auto apelado debe ser revocado. ASí SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ANGEL BALZAN abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.950, actuando en representación de la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, venezolana, viuda, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.939.585, contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2.007,proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 01 de Octubre de 2.007,proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceda a la constitución del Consejo de Tutela. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, al resultar con lugar el recurso de apelación ejercido, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (18/02/2.008), siendo las dos (2:00p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-07-0792, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.
Exp. N° CP-07-0792