REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro: 07.0821


PARTE ACTORA: LILIAN MARINA RAMOS DE BADILLO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.669.941.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALVARO JOSÈ VALERO HERRERA abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.092.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión Hereditaria del de Cujus DAVID OCAMPO VILLA.-
APODERADO JUDICIAL: no han constituido apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE TESTAMENTO).-

I
ANTECEDENTES

En el curso del procedimiento de nulidad de Testamento intentado por Lilian Marina Ramos de Badillo contra la Sucesión hereditaria desde Cujus David Ocampo Villa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, según decisión de fecha 14 de Noviembre del 2007, el referido Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente de conocer la causa en razón de la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en los motivos que se señalan:

“ ...Mediante el ejercicio de la presente reclamación la demandante persigue la nulidad de un testamento, asignándole un valor a su pretensión de quince millones de bolívares ( Bs.15.000.000,00.Ante ello ,resulta impretermitible para quien decide advertir para quien decide advertir que según la resolución Nª2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Unidades Tributarias ( 2.999U.T ) (…) pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia , por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide ... ”

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas, dichas actuaciones fueron distribuidas al Tribunal Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; éste en fecha 14 de Enero de 2.008; dictó providencia declarándose incompetente con fundamento en los siguientes motivos:

“... En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Nulidad de Testamento, la cual en su esencia guarda relación o se corresponde con la materia de sucesiones Hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los TRIBUNALES DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del lugar de la apertura de la sucesiòn, tal y como lo señala en artículo 43 ejusdem. En este mismo orden de ideas los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idónea del juez, la que exige el articulo 225 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así lo estableció la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 21 de marzo de 2006,caso C:R Romero y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. ( VENTERMINALES).Por otra parte el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la competencia de los Juzgados de Municipio, dentro de la cual no se atribuye, el conocimiento de acciones en materia de Sucesiones. Así mismo, establece el artículo 60 del Codito de Procedimiento Civil lo siguiente:”… La incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Con base a las consideraciones antes expuestas; siendo que la competencia por la materia, como ya se expreso , es de absoluto orden público, no susceptible de convalidación y tomando en cuenta las normas y jurisprudencias antes señaladas, es por lo que no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en el artículo 70 del Codito de Procedimiento Civil, que plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción...”

II
MOTIVACION

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Juicio de Nulidad de Testamento , a continuación realiza las siguientes consideraciones:

El referido juicio se inició por demanda que interpuso el Abg. Álvaro José Valero Herrera apoderado judicial de la ciudadana Lilian Marina Ramos de Badillo quien demanda a la sucesión hereditaria del causante David Ocampo Villa, por nulidad de testamento. Alega igualmente la demandante por ser sobrina del ciudadano David Ocampo Villa forma parte de la sucesión, en representación de su madre quien era hermana del causante. Manifiesta igualmente que el causante colocó todos sus bienes en las disposiciones testamentarias, afectando la cuota de reserva legal destinada a los hermanos, por lo que la demandante exige ser reconocida como parte de la sucesión del ciudadano David Ocampo Villa, en representación de su madre. Estima la presente demanda de nulidad de testamento en la cantidad de Quince Millones de Bolívares.

Dicho escrito libelar fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de noviembre de 2007, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de dicha acción, declinado el conocimiento del mismo en un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Décimo de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción intentada, planteando de oficio la regulación de competencia de conformidad lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para conocer la acción intentada, fundamentó tal declinatoria en el artículo 43 del citado código adjetivo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 43: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”.

De la norma parcialmente transcrita, puede observarse que el Legislador en la misma estableció una regla para la determinación de la competencia por el territorio, al indicar que para cualquier demanda entre coherederos “…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión…”, entendiéndose por éste el ultimo domicilio del de cujus, sin determinar expresamente en la norma en comento el órgano del poder judicial que correspondería el conocimiento del mismo, y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente adujo el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la competencia de los Juzgados de Municipio “…dentro del cual, no se atribuye el conocimiento de acciones en materia de Sucesiones…”, en tal sentido resulta necesario indicar que la normativa legal antes referida, realiza una determinación general de las materias que son susceptibles de conocer por los Juzgado de Municipio, estableciendo que éstos son competentes para conocer de las acciones civiles y mercantiles cuyo interés principal no exceda de cinco millones de bolívares, atribuyendo dicha ley especial en su artículo 69, el conocimiento de las restantes acciones en materia civil a los Juzgados de Primera Instancia, por lo que al tratarse la demanda intentada de una acción de nulidad de un testamento, corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil conocer de la misma, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamento su declinatoria en la cuantía en virtud de la estimación realizada por la parte accionante, que para la fecha de la interposición de la demandada correspondía a QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) lo cual equivale actualmente a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), por lo que resulta necesario entrar a determinar la competencia por la cuantía establecida tanto para los Juzgado de Municipio como a los Tribunales de Primera Instancia, ya que debido a lo variable de esta circunstancia; ha sido objeto de regulación mediante ley, resoluciones y decisiones, como se aprecia a continuación:

La competencia por el valor de la demanda se rige por el Código de Procedimiento Civil_ a partir del artículo 29 y siguientes.
El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:


“Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares… (Resaltado del Tribunal)


Por su parte entonces, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la implementación de los procedimientos orales; en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006; estableció lo siguiente respecto a la cuantía:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.99. U.T.)”

”ARTICULO 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias…”

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, de la siguiente manera:


“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia a partir del día 1º de marzo de 2007.”

Ahora bien debe observarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resolución numero 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2005, estableció, hasta tanto se resolviera lo pertinente en esta materia; que “… En tal sentido, la Competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el Código de Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo 1 del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1-Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” ”… lo que determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral. En el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rige por aquellas normas y regulaciones vigentes.” (Resaltado del Tribunal)

De las citadas disposiciones; pude apreciarse que aquellas causas que no tengan previsto un procedimiento especial para su sustanciación de los establecidos en la parte primera del Libro Cuarto de Código de Procedimiento Civil, corresponderá su tramitación por las normas adjetivas del procedimiento oral, siempre que la cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2999 UT), y como quiera que, la causa que origino el presente recurso de regulación de competencia, se trata de una acción de nulidad de testamento, el cual no tiene previsto un procedimiento especial para su tramitación, dicha acción debe ser sustanciada y tramitada por el procedimiento oral establecido en el citado Código adjetivo . ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, la cuantía estimada para la demanda de nulidad de testamento, fue la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), suma esta que, tal como lo indicara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no excede a la cuantía de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2999 UT), calculada cada una en Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37,632,00), valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda según consta de resolución N° SNA 2007-001, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el 9 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficio N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, por lo que considera quien aquí decide, que la controversia debe tramitarse ante un tribunal que tenga competencia por la cuantía, que en el caso de autos no es otro que un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

Por ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal razón, debe atribuírsele al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución; la competencia sobre el referido juicio, y ASI SE DECIDE.

Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, virtud de las declinatorias de competencia dictadas en fechas, 14 de octubre de 2007 y 14 de enero de 2008, respectivamente. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA, la decisión de fecha 14 de Enero del 2008, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia por la materia.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2007, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

TERCERO: Corresponde al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el conocimiento del juicio seguido por LILIAN MARINA RAMOS DE BADILLO contra Sucesión hereditaria del de cujus DAVID OCAMPO VILLA por Nulidad de Testamento .

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
La JUEZA,

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DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,

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Abg. Juan E. Freitas Ornelas


En esta misma fecha siendo la tres de la tarde (3:00 PM), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El SECRETARIO,

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Abog.Juan E. Freitas Ornelas



Exp.RC-08-0821
RDSG/JEFO/Tibi