REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº A-07-0798




PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos: JORGE BAHACHILLE, HÉCTOR LÓPEZ GONZÁLEZ, DANIEL SALEM, MANUEL NÚÑEZ de PONTE y JUDITH DO NASCIMENTO, venezolanos mayores de edad, de éste domicilio, con Cédulas de identidad Nros. V-3.688.485, V-3.407.707, V-5.311.068, V-4.844.913 y V-6.057.362, en ese orden; en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, y Vocal, respectivamente, de la Junta Directiva de Médicos Unidos “Los Jabillos”, C.A. (Policlínica Méndez Gimón)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.118.-

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-71.835.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: RAFAEL ANGEL BRICEÑO e ISMENIA BRICEÑO ROSALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.168 y 12.814.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)



ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JORGE BAHACHILLE, HÉCTOR LÓPEZ GONZÁLEZ, DANIEL SALEM, MANUEL NÚÑEZ de PONTE y JUDITH DO NASCIMENTO, venezolanos mayores de edad, de éste domicilio, con Cédulas de identidad Nros.V-3.688.485, V-3.407.707, V-5.311.068, V-4.844.913 y V-6.057.362, respectivamente; quienes actúan con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, y Vocal, respectivamente, de la junta directiva de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón); asistidos para el ejercicio de la Acción de Amparo, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.118; contra los autos de fecha 27 de julio del 2007 y 14 de agosto del 2007, proferidos por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, que instaurara dicha sociedad mercantil en contra del ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS.

En fecha 13 de diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como la del Tercero Interesado, Diego Núñez Campos.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona de la juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana Alguacil de este despacho, dejó constancia que en fecha 17 y 22 de enero de 2008, se notificó a la última de las partes y la Audiencia Constitucional fue celebrada el día 14 de febrero de 2008; en la misma se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiera copias certificadas del expediente cursante ante esa instancia, relativo al procedimiento de oferta real y depósito incoada por la parte accionante contra el ciudadano Diego Núñez Campos y la audiencia fue diferida hasta tanto se recibieran las actuaciones solicitadas; por lo que una vez recibidas, se fijo la reanudación de la misma y fue celebrada en fecha 22 de Febrero de 2.008; en la que se constituyó el tribunal, procediendo a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia. Correspondiendo en esta fecha la publicación de la respectiva sentencia in extenso, paso a hacerlo en los siguientes términos:

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DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra una actuación judicial emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de los principios y preceptos de la Constitución de la República, sentados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional; por cuanto se trata de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada por un tribunal de Primera instancia, en este caso la acción corresponde a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento accionado en amparo; en razón de lo cual, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide fue incoada por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la acción de amparo conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se interpuso contra el acto que ordenó el 27 de julio de 2007, y la resolución que dictó el 14 de agosto del 2007, el presunto agraviante, en el juicio que seguía su representada contra el ciudadano Diego Núñez Campos, por oferta real, por cuanto las decisiones impugnadas, violaban su derecho constitucional a un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva (f.1 de la 1ª pieza del expediente).

Adujo que mediante el acto ordenado por el juzgado agraviante y la resolución judicial recurrida en amparo, se hizo una oferta real que no había sido solicitada por la accionante (f.2 vuelto, de la 1ª pieza del expediente).

Manifestó que era procedente la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuaba fuera de su competencia al ordenar un acto que lesionara derechos constitucionales.

Solicitó la declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo, por cuanto en el procedimiento de oferta real, en la fase de jurisdicción graciosa no estaba previsto un medio ordinario eficaz de impugnación contra las actuaciones accionadas.

Señaló que como antecedentes del procedimiento de oferta real, que se tramita ante el tribunal accionado, el 13 de enero de 2004, por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte accionante ofreció en pago al ciudadano Diego Núñez Campo, la cantidad de Quinientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.503.250.000), que le adeudaba.

Que el Juzgado Noveno de Municipio, había declinado la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual había admitido la demanda y su reforma y ordenó la citación de la parte oferida.

Que a partir de la admisión de la solicitud en el tribunal presunto agraviante, ocurrieron las siguientes actuaciones procesales: el demandado oferido se dio por citado, contestó la demanda; se promovieron pruebas, las mismas se admitieron y la oferente solicitó la constitución del tribunal con asociados, y por último, se había consignado escrito de conclusiones.
Que en ese estado, el accionado había dictado el auto de fecha 19 de mayo de 2004, donde decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la acción de oferta real. Que dicho auto fue impugnado por la oferente; siendo denegado. Que contra estas decisiones había ejercido recursos.

Arguyó que en el juicio, hasta la fecha el tribunal accionado, no había ejecutado lo decidido en el auto del 19 de mayo de 2004, siendo éste un auto que admitió la demanda; así como la del Tribunal que conoció de la apelación, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la acción; tampoco ejecutó lo decidido, en el mismo sentido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determinó que el auto repositorio había admitido la demanda y su reforma (f.5).

Adujo que por diligencias de fecha 17 y 19 de septiembre de 2007, el oferido Diego Núñez Campos, se dio por citado y contestó la demanda que Médicos Unidos Los Jabillos C.A., no había incoado.

Que fue sometida a juicio coactivamente por el juzgado accionado, y que el mismo obraba oficiosamente, sin estar autorizado por la ley ni por ningún tribunal superior, ni en resguardo del orden público o las buenas costumbres, ordenando un acto que lesionó sus derechos fundamentales, por cuanto con las actuaciones accionadas, la somete a la declaratoria de invalidez de la oferta real de pago, que la misma no ha ofrecido.

Que el acto lesivo ordenado por el tribunal accionado, así como la resolución judicial contra las que accionaba, fueron dictadas por el Juzgado accionado, fuera de su competencia, entendida como ejercicio de la función pública, con abuso de poder, infringiendo el derecho fundamental de la accionante al debido proceso que consagra el artículo 49.1 de la Constitución. (f.7).

Que el tribunal accionado en amparo ofreció al ciudadano Diego Núñez Campos, una suma de dinero que la accionante no había puesto a disposición del tribunal accionado.

Que constaba en el acta de oferta, que el juzgado accionado dejó constancia que la parte oferente no había estado presente en el acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y que tampoco constaba en el acta que la accionante peticionara dicho ofrecimiento; que por tal razón, el accionado había actuado de forma oficiosa.

Que el procedimiento de oferta real y depósito tenía dos fases o etapas, siendo la primera de jurisdicción voluntaria, en donde el deudor hacía llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si este aceptaba la oferta el procedimiento se extinguía; que la otra etapa era la de jurisdicción contenciosa, a la que se llegaba cuando el acreedor se negaba a aceptar la oferta que le hacía el deudor.

Que el accionado inició la fase de jurisdicción voluntaria de manera oficiosa, sin que la accionante pusiera a su disposición la suma de dinero que ofreció en el acto del 27 de julio del 2007, y sin que la misma estuviese presente.

Que la demanda y su reforma, propuesta por la accionante, había sido admitida por el Juzgado agraviante, mediante auto de fecha 16 de abril de 2004; el cual había sido anulado por dicho tribunal con el auto de fecha 19 de mayo de 2004. (f. 8, vuelto).

La pretensión del accionante es la declaratoria de nulidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fechas 27 de julio de 2007 y el 14 de agosto de 2007, y se que se ordene al juzgado accionado proceder a la admisión de la demanda y su reforma, consecuencia de la oferta del 13 de enero de 2004.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El abogado Rafael Ángel Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Diego Núñez Campos, adujo que intervenía en la acción de amparo como tercero adhesivo.

Manifestó que su representado es el acreedor en el juicio de oferta real y depósito seguido por Médicos Unidos Los Jabillos C.A., en expediente Nº 29.892, que cursa por ante el Juzgado accionado.

Expuso que la presunta agraviada, no podía hablar de falta de competencia, o de que hubo abuso de poder o violación al debido proceso al dictarse los autos objeto de amparo por parte del Tribunal accionado, por cuanto no existían tales violaciones.

Que en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de noviembre del 2007, dictada con motivo de una acción de abocamiento que había propuesto la accionante, con el propósito de emplazar a la Sala, para que asumiera el conocimiento del juicio de oferta real y depósito al que se le atribuía mala tramitación de los recursos ordinarios y extraordinarios que la accionada había ejercido.
Que dicha sentencia de la Sala había declarado improcedente la solicitud de abocamiento y que esta decisión tenía fuerza de cosa juzgada.
Que en esta decisión se intenta impugnar por inconstitucional el auto de fecha 27 de julio del 2007, así como el auto de fecha 14 agosto del 2007.
Que contra la providencia del accionado, de fecha 19 de mayo del 2004, se habían agotado todos los recursos, y que se concluía de la misma que el acto de oferta real del 13 de enero de 2004, era inexistente, y que de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes.
Que la accionante volvió a replantear un reclamo absolutamente infundado, por la vía del amparo mediante alteraciones y omisiones maliciosas, y que entonces se cuestionaba la eficacia jurídica del pronunciamiento de la sala de Casación Civil del 02 de noviembre del 2007, sobre la presente acción de amparo.
Que las causales de inadmisibilidad de la ley de amparo eran de orden público. Manifestó que la causal 5 del artículo 6 de dicha Ley especial, contemplaba el caso del hoy accionante, por cuanto esta última había agotado todos los recursos que el ordenamiento legal le otorgaba
Que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se había pronunciado sobre el planteamiento de un “caos procesal”, denegando con fuerza de cosa juzgada la pretensión de la accionante en amparo y que ésta volvía a replantear tal situación mediante la acción de amparo.
Finalmente hizo valer los anexos que consignó a los autos.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por medio de oficio Nº 0087, de fecha 22 de enero del 2008, la ciudadana Juez Suplente Especial, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Ana Elisa González, remitió a este Tribunal escrito rendido de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el que argumentó de manera textual, lo siguiente:
“(…) Primeramente debo rechazar la procedencia y admisibilidad de la acción de amparo que se basa en el artículo 4 de la Ley especial atribuyendo violación del debido proceso, con abuso de poder, a las actuaciones de mi Juzgado del 27 de julio de 2007 y 14 de agosto de 2007, dictadas fuera de su competencia.
Al respecto, es necesario precisar que en el juicio de Oferta Real y Depósito, honesta y objetivamente no hay nada que restablecer por la vía amparo constitucional, porque la providencia de primera instancia del 19 de mayo del 2004 se encargó por sí misma de admitir la demanda o solicitud de Oferta Real y su reforma intentada por Médicos Unidos Los Jabillos C.A., (…). La referida admisión fue hecha después que Médicos Unidos Los Jabillos C.A., reformó su demanda de Oferta Real y Depósito mediante el agregado de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) al monto de lo oferido de conformidad con el artículo 1.307, numeral 3º del Código Civil. Este importante hecho procesal lo silencia el supuesto agraviado, pero tal hecho fue el motivo por el cual Primera Instancia en la referida providencia de del 19 de mayo de 2004, declaró la nulidad de todas las actuaciones anteriores del juicio, y como consecuencia de tal declaratoria de nulidad y de admisión de la demanda de oferta real y su reforma, se fijó nueva oportunidad para practicar la oferta al acreedor Diego Núñez Campos.
(…) lo antes expuesto pone de manifiesto que fue un acto de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., en ejercicio de su derecho de defensa y del debido proceso, el que reformara su demanda de oferta real y depósito, lo que le imponía al Juzgado de la Causa obligación de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hacerlo Primera Instancia si hubiese significado lesión del derecho de defensa y del debido proceso en perjuicio del accionante en amparo.
(…) Los hechos anteriores se prueban con las copias de las actas procesales que se acompañan debidamente distinguidas A; B y C, de las cuales se desprenden y prueban objetivamente que el supuesto agraviado ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios que le otorga la Ley, (…)
(…) La competencia es la medida del poder de juzgar que tiene el juez venezolano, de modo que las actuaciones del 27 de julio y 14 de agosto del 2007, cuya anulación pide el supuesto agraviado por vía del amparo, son actuaciones que están en la esfera de mi competencia en la sustanciación del juicio de Oferta Real y Depósito. Este es el motivo central para concluir que la acción de amparo constitucional no encaja ni puede encajar en los presupuestos de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que cuando el expediente Nº 29.892 regresó al Juzgado a mi cargo, después de agotados por el supuesto agraviado los recursos ordinarios y extraordinarios que le concede la Ley, el proceso no estaba en suspenso por algún motivo legal; por el contrario había que impulsarlo de oficio (no obstante que el demandado oferido lo pidió una y otra vez) y eso fue lo que yo hice; a) fijando oportunidad para efectuar la oferta real, previa notificación del oferente; b)ordenando el deposito del dinero de la oferta rehusada por el acreedor; y c) fijando oportunidad para citar al demandado-oferido a que concurriera al Juzgado a exponer las razones y alegatos convenientes. (…)
(…) Por eso, solicito a este Tribunal Constitucional, declare inadmisible el amparo interpuesto por Médicos Unidos Los Jabillos, no sólo porque NO ES POSIBLE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA supuestamente infringida (la admisión de la demanda y su reforma fue realizada por el Juzgado de la causa en su providencia del 19 de mayo de 2004), sino porque el supuesto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias y hecho (sic) uso de los medios preexistentes todo lo cual encuadra en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 (3 y 5) de la Ley Orgánica de Amparo (…).
(…) Con las consideraciones anteriores doy por concluido este informe y pido a este honorable Tribunal Superior Constitucional se sirva declarar inadmisible e improcedente la acción de amparo intentada. (…)”

DE LA OPINIÓN FISCAL

La representación fiscal, en la persona del ciudadano José Luís Alvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico, consignó escrito por medio del cual expresó la Opinión fiscal del caso objeto de la acción de amparo constitucional. En este sentido textualmente adujo:
“(…) Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y menos las provenientes de la actividad procesal, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(…) De allí que, encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricto, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.

De tal manera, que se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4 (…), el cual establece:
(…Omissis)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, y que 2) su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, cabe destacar que se ha definido de manera reiterada el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien al aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas o cuando exista extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse, los requisitos up supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

(…) En el caso sub examine, para quien suscriba, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar las decisiones recurridas, es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones.

(…) Así mismo se puede observar del auto en cuestión que el juzgado recurrido admitió la solicitud de oferta real así como también su reforma, fijando nueva oportunidad para practicar la oferta, auto este como se señaló arriba fue objeto de recursos y una vez resuelto estos y adquirida la firmeza, tenía que proseguir el procedimiento fijado ley, cuestión que realizó el Juzgado Décimo al dictar las decisiones que hoy se recurren por esta vía de amparo.

En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, haya sido menoscabada en virtud que la accionante no se vio limitado o restringido, de tal manera que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectara las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o que se hayan encontrado en estado de indefensión, haciendo inadmisible la presente Acción de Amparo, y así pido sea declarado.

El Ministerio Público, con fundamento en los argumentos que señaló, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta por la Junta Directiva de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón), o en su defecto la Improcedencia de la misma.


MOTIVACIÓN
De la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia por las partes intervinientes y la representación del Ministerio Público se observa:
La acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicha acción debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación se señalan:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria, y efectiva”. (Resaltado del Tribunal).

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, el hecho de que haya sido violado un derecho fundamental y que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (respectivamente equivalentes a los artículos 118, 117, 119 y 121 de la Constitución de 1961).

De allí entonces, que se afirme que a la incompetencia procesal se suma la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Como antes se explicó, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, en el caso del ciudadano Rafael Enrique Chirinos Armas, Expediente Nº 01-1676, cuando expresó:

“(…Omissis)
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.
(…Omissis)(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento es necesario señalar, respecto el fondo de la acción de amparo bajo estudio, que ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este tribunal determinar si se produjo alguna violación a derechos constitucionales que conlleve la nulidad de actuaciones procesales, o si por el contrario la actuación del tribunal señalado como agraviante esta apegada a las normas y principios constitucionales consagrados en la ley.

Las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por el accionante al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que profirió dos actuaciones judiciales a saber: el acto de oferta real contenido en acta de fecha 27 de julio del 2007 y el auto de fecha 14 de agosto del 2007, actuaciones éstas en las que se realizó la oferta real al oferido Diego Núñez Campos y se dio continuación al procedimiento de oferta real y depósito, emplazando al oferido-acreedor; alegando el accionante que el Juzgado señalado como agraviante ofreció al ciudadano Diego Núñez Campos, una suma de dinero que su representada Médicos Unidos “Los Jabillos”, no puso a su disposición, por lo que a su modo de ver, el presunto agraviante actuó de manera oficiosa.
Ahora bien, la pretensión del accionante, según se evidencia de la solicitud de amparo constitucional cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, es la siguiente:

“(…) solicitamos se declare procedente la pretensión de amparo y que en la sentencia definitiva se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2007 y 14 de agosto de 2007, anulando esas actuaciones y ordenando al juzgado agraviante proceder a la admisión de la demanda y su reforma consecuencia de la oferta que se ofreció el 13 de enero de 2004, en el juicio que sigue nuestra representada contra el ciudadano Diego Núñez Campo (sic), en acatamiento a los fallos por él emitidos el 19 de mayo de 2004, 1 de septiembre de 2004, y a los dictados por el Juzgado Superior Noveno (…)”


Hechas estas consideraciones, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se observa que en el caso bajo análisis, una vez realizada por la parte solicitante la reforma de la oferta inicial, conforme lo expresó en el escrito consignado en el Juzgado accionado, y que en el presente expediente se encuentra a los folios 84 al 89 de las actas procesales, señaló: “(…) ocurro, en nombre de mi representada a reformar el libelo de demanda…” y fundamentó su solicitud expresando textualmente: “(…) Fundamento la solicitud de oferta real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, en el artículo 1.306 del Código Civil, y en consecuencia se solicita que la misma sea admitida por cuanto reúne los requisitos previstos en el articulo 1.307 ejusdem,(…)”; por lo que ante tal planteamiento, correspondía entonces al Tribunal Décimo de Primera Instancia, accionado en amparo, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la referida reforma toda vez que ésta se realizó posteriormente al acto de oferta inicial, del 13 de enero del año 2004, (folio 303, 1ª pieza del expediente cursante en copia fotostática certificada). A tal fin, el referido tribunal dictó el auto de fecha 19 de mayo de 2004, en el que se pronunció admitiendo la solicitud de la reforma de oferta real y ordenando la reposición de la causa de la manera siguiente:

“(…) De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha cuatro (04) de marzo del presente año la representación judicial de la parte oferente ciudadano Jaime Alberto Coronado, (…) consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, reformando la solicitud de Oferta Real, es decir, incrementando el monto ofrecido originalmente a la parte oferida MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.; dicha cantidad comprende la cifra de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), la cual fue depositada en esa misma fecha en la cuenta del Tribunal.(…)”
Ahora bien por cuanto el Tribunal no se pronunció en su oportunidad sobre la admisión de la reforma hecha por la parte oferente, se repuso la causa al estado de la admisión de la reforma de la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, vista la solicitud de Oferta Real y su posterior reforma, hecha por Jaime Alberto Coronado, (…) este Juzgado la admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público. (…)”

Contra este auto se ejerció recurso de apelación; lo cual se evidencia en sentencia que cursa en copia fotostática certificada, en este expediente (F.95 al 109, 1ª pieza); adquiriendo tal decisión firmeza por haberse agotado contra ella, los recursos ordinarios y extraordinarios contra esta providencia en virtud de que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo del 2006, declaro sin lugar la apelación y confirmando el auto de reposición de la causa; contra tal decisión anunció recurso de casación el accionante, el cual le fue negado y la Sala de casación Civil declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto por el accionante; en razón de lo cual, tal decisión tendría sólo casación reservada.

Ahora bien, no es contra el auto repositorio de fecha 19 de mayo del 2004, que la parte accionó en amparo, sino contra el acta de fecha 27 de julio del 2007, en la cual se efectuó la oferta al ciudadano Diego Núñez Campos, y la providencia de fecha 14 de agosto del 2007, con la cual se ordenó la continuación del procedimiento y el emplazamiento de la parte oferida. Ante las referidas circunstancias, el tribunal accionado en amparo, al efectuar el acto de oferta de fecha 27 de julio del 2007, dio cumplimiento a una decisión firme, al haberse ejercido los recursos legales pertinentes en ese caso; por lo que no se encuentra demostrado en autos la lesión de derechos constitucionales invocados por la accionante. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a uno de los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a que el Tribunal de la República, “…actuando fuera de su competencia…” lesione derechos constitucionales, se observa:


En el caso bajo análisis el Tribunal accionado en amparo, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, ante la decisión de reposición decretada en fecha 19 de mayo 2004; se procedió a dar continuidad al procedimiento, ejecutando lo acordado en el mismo, por actuación de fecha 27 de julio de 2007, a saber, la práctica del acto de oferta en virtud de la admisión y su reforma; siguiendo la secuencia del procedimiento por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2007. En consecuencia, el referido órgano actuó dentro de los límites de su competencia. ASI SE DECLARA

Así las cosas, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que no se constató la alegada vulneración de derechos constitucionales directas y flagrantes, en la sustanciación del procedimiento de oferta real y depósito, signado con el N° 29.892, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y tampoco resulto demostrado que el órgano accionado en amparo haya actuado fuera de los limites de su competencia; en razón de lo cual no procede declarar la nulidad de las actuaciones accionadas en amparo y en consecuencia, no procede la pretensión del accionante en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones contenidas en la referida causa y la reposición al estado de que el tribunal accionado en amparo proceda a admitir la oferta y su reforma; tal como lo solicitó en la acción de amparo que aquí se ventila. ASI SE DECLARA.

En conclusión, para quién aquí decide, las vulneraciones constitucionales denunciadas y presuntamente contenidas en las actuaciones jurisdiccionales analizadas no se evidencian, y por lo tanto, la acción de Amparo Constitucional interpuesta no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: JORGE BAHACHILLE, HÉCTOR LÓPEZ GONZÁLEZ, DANIEL SALEM, MANUEL NÚÑEZ de PONTE y JUDITH DO NASCIMENTO, venezolanos mayores de edad, de éste domicilio, con Cédulas de identidad Nros. V-3.688.485,V-3.407.707, V-5.311.068, V-4.844.913 y V-6.057.362, respectivamente; con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, y Vocal, respectivamente, de la junta directiva de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón); contra las actuaciones judiciales de fecha 27 de julio y 14 de agosto del 2007, proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto de la acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones judiciales, no hay condenatoria en costas con fundamento en el artículo 33 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
JUAN E. FREITAS ORNELAS


Exp.A-07-0798
RDSG/JF/AM