REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP:N°07-795.
PARTE ACTORA:
HAROLD GIROLAMO AUMENTA AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.925.678.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 36.066.
PARTE DEMANDADA:
THANNYA CAROLINA CORREA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.947.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal (negativa de la medida cautelar). Interlocutoria
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Nelson Cornieles, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36066, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Harold Girolamo Aumenta Avila, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. V-7.925.678, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 01 de octubre de 2.007.
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión que negó la solicitud cautelar planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nelson Cornéeles Romanace, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.066, dictada en fecha 07 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“….. (omisisi…) En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que a solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara… (..)”
Se trata ésta de una decisión interlocutoria dictada en el juicio de partición de la comunidad conyugal en el cual el Tribunal de la causa negó la medida de Prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Araquoa” planta N° 11, distinguido con el N° 11-E, Urbanización Los Naranjos, sector Etapa Central, Avenida El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo.
Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida actúo ajustada a derecho, es necesario para quien aquí se pronuncia establecer si en efecto, está demostrado en autos el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa en el cuaderno de medidas correspondiente al juicio de partición de la comunidad conyugal, consta diligencia mediante la cual apeló la parte actora, auto que oyó dicha apelación y oficio de remisión.
En el caso bajo análisis de las actas que conforman el cuaderno de medidas no se evidencia elementos de prueba que permitan a esta juzgadora considerar llenos los extremos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha demostrado la parte apelante ante esta Alzada la presunción del derecho que se reclama, ni el peligro en la mora.
Por lo que en este sentido, no puede prosperar el Recurso interpuesto, toda vez que el apelante no ha demostrado en ésta Alzada que estén llenos los extremos exigidos a los fines de decretar la medida solicitada. Así se decide.
Por ello, considera esta juzgadora que el Juez de la recurrida, actuó ajustado a derecho, en razón de lo cual, el auto apelado debe ser confirmado y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson Cornéeles Romanacee actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Harold Girolamo Aumenta Avila, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 07 de octubre del dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belén.
Exp.07-795.-
|