EXP 07.0781.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR AMBAS PARTES.

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1.998, bajo el Nro. 24, Tomo 10-A-Tro; cuya última modificación de Estatutos Sociales quedó anotada en fecha 06 de Septiembre de 2.006, por ante el Registro Mercantil anteriormente señalado, bajo el Nro. 53, Tomo A-19-Tro.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ROMERO MENDOZA, ENRIQUE TROCONIS SOSA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.324.982, 9.879.654 y 14.986.838, en el mismo orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 39.626 y 99.306, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 3, Tomo 541-A, Quinto.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE ENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE, JOHANAN RUIZ y LEONARDO BRITTO, abogados en ejercicio de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.661.025, 7.308.173, 4.275.265, 4.348.893, 11.989.557, 12.391.772, 14.584.400, 11.921.621 y 14.689.051, respectivamente, e inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077 y 112.839, en el mismo orden.-

MOTIVO: ARBITRAJE.-

ANTECEDENTES

El recurso de apelación que aquí se decide fue interpuesto en fecha 26 de Julio de 2.007, por los Abogados Enrique Troconis Sosa y Alfredo Romero Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio de Acción de Arbitraje contra la decisión de fecha 25 de Julio de 2.007, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la NULIDAD del acto de fecha 10 de Julio de 2.007, el cual revocó por Contrario Imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y declaró VALIDA la contestación de la demanda presentada en esa misma fecha (10/07/2.007) siendo las 2:30 de la tarde, por los Abogados Henry Torrealba Ledesma, Eduardo Quintero Méndez, Gabriel De Jesús Goncalves y Gabriel Falcone, apoderados judiciales de la demandada Procter & Gamble de Venezuela, C.A., al haberse cumplido lo establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, así como lo ordenado en la providencia que admitió la demanda.
Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.007, por el Juzgado A quo ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Alzada, quien recibió las actuaciones y le dio el trámite incidental mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2.007, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 13 de Diciembre de 2.007, Con Observaciones.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar si la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2.007, que declaró la NULIDAD del acto de fecha 10 de Julio de 2.007, el cual revocó por Contrario Imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y declaró VALIDA la contestación de la demanda presentada en esa misma fecha (10/07/2.007) siendo las 2:30 de la tarde; esta está ajustada a derecho.
Alega el a quo en la decisión apelada que el acto de contestación de la demanda se anunció y aperturó el 10/07/2.007, a las diez de la mañana, violentando así lo previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil y en la providencia de admisión en la que ordena el proceso y establece las pautas y trámites a seguir, en lo atinente a las horas establecidas para que sucediera la contestación de la demanda y que admitir tal situación sería vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que declaró la NULIDAD del mencionado acto de fecha 10 de Julio de 2.007, el cual revocó por Contrario Imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil declarando VALIDA la contestación de la demanda presentada en esa misma fecha (10/07/2.007) siendo las 2:30 de la tarde, por los apoderados judiciales de la demandada Procter & Gamble de Venezuela, C.A., por estar ajustada al contenido del artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, y a lo ordenado en la providencia de fecha que admitió la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Al respecto aduce la representación judicial de la parte actora apelante en sus Informes de Alzada, entre otras cosas que la demandada estaba en conocimiento que en la Boleta de Citación el Tribunal A quo había fijado las diez de la mañana para el acto de contestación, y no compareciendo al mismo, tampoco ejerció los recursos legalmente establecidos contra el auto y la boleta que fijó la hora para realizar la contestación. Arguye que el Tribunal A quo al fijar las diez de la mañana para la contestación de la demanda, en ningún momento violenta el contenido del artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez de Instancia no puede revocar por contrario imperio dicho acto, pues no es de mera sustanciación o trámite, sino que al establecer la falta de contestación de la demanda, produce efectos jurídicos importantes en el proceso. En tal sentido, solicita sea revocada la decisión apelada y sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial.-
Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, en sus Informes presentados ante esta Alzada alega que el Tribunal de Instancia en la decisión recurrida, reconoció la existencia de un error en cuanto a la realización de un acto a una hora fijada para una actuación que puede verificarse a cualquier hora de despacho; dictó decisión declarando la nulidad del mismo, por estar en contravención a la ley y al auto de admisión de la demanda, alegando que fue error material del asistente del Tribunal encargado de tales labores (Sic.) y declarando oportuna y válida la contestación de presentada por P&G. En relación a la hora establecida en la Boleta de Citación, alegó que mal puede esta Boleta contradecir lo determinado en el auto que la ordenó y mucho menos una disposición legal, según los cuales, la contestación debe verificarse en el horario establecido por el Tribunal para despachar, aunado a ello, el propio Juzgado Octavo reconoció que el contenido de la Boleta es contrario a derecho y producto de un error del personal administrativo (Sic.). Finalizó solicitando sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida y se confirme en todas sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Instancia de fecha 25 de julio de 2.007.
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el tribunal de la causa, en la oportunidad de admitir la demanda dicto auto en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de Arbitraje, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos Alfredo Romero Mendoza, Enrique Troconis Sosa y Yael de Jesús Bello Toro… en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Soliempack, C.A. … de conformidad con lo establecido en el artículo 609 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto lugar (sic) en Derecho. En consecuencia cítese mediante Boleta a la parte demandada sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, C.A…..en la persona de su representante legal, para que comparezcan por ante este Tribuna (sic) dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, entre las horas comprendidas para Despachar, de 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., para que conteste acerca del compromiso adquirido. A los fines de la elaboración de las compulsas, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del libelo de la demanda y de este auto que la admite, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, y 342 todos del Código de Procedimiento Civil…” (FOLIOS 32 Y 33).

En efecto, se trata éste de un auto de sustanciación por medio del cual se admitió la demanda interpuesta.
También se observa que en la boleta de citación de la parte demandada el Tribunal de la causa señaló:
“SE HACE SABER: A la Sociedad Mercantil Procter & Gamble de Venezuela, en la persona de su representante legal, se ordenó por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), su citación mediante boleta, a fin de hacerle saber que deberá comparecer por ante este Tribunal, el quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la s diez de la mañana, para que conteste acerca del compromiso adquirido. Todo ello con motivo del juicio que por acción de arbitraje, incoara Representaciones Soliempack, C.A., contra Procter & Gamble de Venezuela, C.A….” (Folio 34)

De igual manera se aprecia al folio 41 que en fecha 10 de julio de 2.007 el tribunal levantó acta en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de julio del año dos mil siete (2.007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de aceptación o no de la cláusulas compromisorias del arbitraje, se anunció el acto en las formas de Ley a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado. Se deja constancia que al acto se encuentra presente el Dr. Enrique José Troconis Sosa, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. En este estado el apoderado actor expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 614 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal se haga constar la no comparecencia del citado o parte demandada en el presente procedimiento y se sirva fijar oportunidad para el nombramiento de los árbitros de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del mismo Código. Es todo.” (Folio 41).
El juez en la recurrida, respecto el referido acto que se abrió para la contestación de la demanda dejó establecido que,
“ En el caso que nos ocupa, no ha debido realizarse el acto que se anunció y apertura en fecha 10/07/2007 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que el mismo no esta previsto en la ley adjetiva, para la tramitación de causas com ésta, y aceptar y validar su realización y eficacia jurídica, sería violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, de lo cual deben ser cuidadosos los Jueces y corregir las faltas y errores materiales involuntarios en los cuales se pudiera haber incurrido en un proceso, a los fines de mantener a las partes en igualdad en el ejercicio de sus derechos. Es por ello que, al no haber estado previsto el acto de contestación a la demanda, es obligante para este Tribunal declarar la nulidad del acto de fecha 10/07/2007, como en efecto declara su nulidad, el cual se revoca por contrario imperio, conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto alguno a los fines de la tramitación del presente proceso. Así se decide…”

Ahora bien, considera esta juzgadora que el referido acto de fecha 10/07/2007 es un acto del proceso en el cual, las partes pueden o no tener participación; por lo que su naturaleza no es la de un auto de sustanciación del tribunal que pueda ser revocado por contrario imperio, tal como lo hizo el juez de la causa en la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del CPC que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”

Por el contrario, se trata este de un acto írrito en el curso del proceso; al cual le es aplicable la norma contenida en el articulo 207 del CPC según la cual:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la revocación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en la que haya ocurrido el acto irrito”.

El citado artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, otorga facultad al jurisdicente para declarar la nulidad de los actos procesales, cuando se trate de un acto írrito, bien por no alcanzar el fin para el cual estaba destinado, o bien por causar estado de indefensión o vulnerar la Tutela Judicial Efectiva de una de las partes intervinientes en el proceso o de un tercero.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria al establecer que el juez es el rector del debido proceso y de las garantías en el juicio, por ello deben precaver inestabilidades en el proceso que pudieran generar estado de indefensión a las partes o terceros intervinientes y procurar el cumplimiento de formalidades esenciales que regulan el proceso judicial.
En el caso que nos ocupa, consta de autos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2.007, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de Arbitraje principiada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique, entre las horas comprendidas para despachar, de 8:30 a.m hasta las 2:30 p.m., para que conteste acerca del compromiso arbitral adquirido. Así mismo consta de los autos que, dando cumplimiento al anterior auto, el A quo libró Boleta de Citación en fecha 28 de Junio de 2.007, a la demandada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., haciéndole saber que debería comparecer ante la sede de ese Despacho el Quinto (05) día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana para que conteste acerca del compromiso adquirido.
Es precisamente esta contradicción en la fijación de oportunidad para la contestación de la demanda lo que origina el estado de incertidumbre a las partes del proceso; pues, mientras la demandada consignó en el lapso establecido en el auto de admisión su contestación al compromiso arbitral, el 10 de Julio de 2.007, a las 2:30 p.m, tal y como se evidencia de la nota de Secretaría al pie del mismo (folio 87), ya se había constatado en esa misma fecha a las diez de la mañana el acto conforme se dijo en la boleta de citación, sólo en presencia del apoderado actor; situación ésta que a juicio de quien se pronuncia, vulnera el debido proceso y deja en estado de indefensión a la demandada de autos.
Ante tal situación, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 609 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil
Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este dispositivo legal contempla el compromiso arbitral, y no especifica otro formalismo que el establecimiento de los términos en base a los cuales deberá realizarse el arbitraje. Pues, como la misma norma lo indica, dicha contestación puede hacerse en cualquiera de las horas fijas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, es decir, a cualquiera de las horas indicadas por el Tribunal para despachar, que en este caso, tal como lo estableció el A quo en el auto de admisión es de Ocho y Treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) hasta las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). En consecuencia, la contestación presentada por la representación judicial de la demandada de autos PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., es tempestiva. Así se decide.-
Por ello, no puede pasar por alto quien aquí decide que si bien no ha debido realizarse el acto para dar contestación a la demanda a las diez de la mañana del día 10 de Julio de 2.007, el cual además no está establecido en la Legislación, no es menos cierto que el mismo constituye un acto aislado del proceso que no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, sino que es anulable a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la Ley Adjetiva Civil, anteriormente transcrita. En consecuencia, este Juzgado Superior declara la Nulidad del acto anunciado y aperturado el día 10 de Julio de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Así queda establecido.
Así entonces vemos que en el caso bajo análisis, con fundamento en la antes citada disposición, ante la celebración de un acto aislado del proceso como lo es el acto para la contestación de la demanda a una hora establecida, que no está prevista en la ley; debe entonces declararse la nulidad del acto de fecha 10/07/2007. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia declarada como ha sido la nulidad del acto de fecha 10/07/2007; y visto que la contestación de la demanda se produjo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las anteriores motivaciones, considera quien se pronuncia que la apelación ejercida por los apoderados actores contra la providencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2.007, no puede prosperar, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; y la sentencia apelada debe ser confirmada, pero con la motivación aquí expresada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Enrique Troconis Sosa y Alfredo Romero Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 25 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto realizado el día 10 de Julio de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m) de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se modifica en los términos establecidos en el presente fallo la decisión apelada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al actor apelante.-
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Ocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). 197° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148° AÑOS DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA;

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA

EL SECRETARIO;

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las Tres (3:00p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO;

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS


EXP 07.0781
RDSG/ scm